Informe sobre el Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/2023.
Edición Especial
El Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/2023 (el “Decreto” o “DNU”) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, fue publicado hoy en el Boletín Oficial.
Por su intermedio se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31.12.2025 (art. 1) y se dispone también que el Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo. Se agrega que, para cumplir ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda (art. 2).
Teniendo en cuenta que el Decreto no establece la fecha de su entrada en vigencia, comenzará a regir a partir de los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (cf. el art. 4, Código Civil y Comercial de la Nación); esto es, el 29.12.2023. Sin embargo, podría establecerse una fecha diferente de entrada en vigencia mediante otro decreto de necesidad y urgencia posterior.
El Decreto se encuentra sujeto al control legislativo posterior establecido en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y en la Ley 26.122. De acuerdo con lo establecido en esta última ley, el Decreto mantendrá su vigencia mientras que no sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
En lo que sigue se plasmarán los informes emitidos por los diversos departamentos del Estudio con una breve reseña de las disposiciones del Decreto en lo que hace a sus respectivas competencias.
1. Desregulación Económica
2. Reforma del Estado
3. Trabajo
4. Comercio Exterior
5. Bioeconomía
6. Minería
7. Energía
8. Aerocomercial
9. Justicia
10. Salud
11. Comunicación
12. Ley de Deportes
13. Ley General de Sociedades
14. Turismo
15. Registro Automotor
1. Desregulación Económica &
2. Reforma del Estado
Informe del Departamento de Derecho Administrativo
Por Juan Antonio Stupenengo y Oscar R. Aguilar Valdez
Bajo el Título II (“Desregulación Económica”) mediante el Decreto fueron derogadas diversas leyes por las que se regulaban diversos aspectos de la economía. Más precisamente, las leyes derogadas son las siguientes:
• Ley N°18.425, del año 1969, por la que se establecía un régimen de promoción para determinados comercios.
• Ley N°26.992, del 2014, por medio de la cual había sido creado el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
• Ley N°27.221, del 2015, por la que se establecía que los contratos de locación de inmuebles que se celebraran con fines turísticos inferior a tres meses debían ser regidos por las normas aplicables al contrato de hospedaje.
• Ley N°27.545, del año 2020, por medio de la cual se regulaba la exhibición de los productos en las góndolas de los supermercados.
• Ley N°19.227, de 1971, por la cual se establecía un régimen para promover y perfeccionar una red de mercados mayoristas de gravitación regional o nacional.
• Ley N°20.680, de 1979, de Abastecimiento, por medio de la cual eran regulados aspectos relacionados con la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios para los supuestos de desabastecimiento.
• Los artículos 1 al 21 y 24 al 30 inclusive de la Ley N°27.437, de Compre Argentino, del año 2018, por la que se regulaba un sistema de preferencia para la selección de proveedores nacionales en los procedimientos de compras y contrataciones de la Administración Nacional.
• Ley N°26.736, de 2011, por la que había sido declarado de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios.
• Ley N°20.657, de 1974, por la que se establecía el régimen para la actividad comercial de supermercados.
• El art. 2 de la Ley 21.799, de 1978, por medio de la cual se disponía que los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales debían hacerse en el Banco de la Nación Argentina.
Por otro lado, mediante las disposiciones contenidas en el Título III (“de Reforma del Estado”) fueron derogadas numerosas leyes vinculadas con la organización y las competencias de la Administración Nacional. Entre las normas derogadas se encuentran las siguientes:
• Decreto-Ley N°15.349/46, de 1946, por la que se establecía el régimen de las Sociedades de Economía Mixta.
• Ley N°13.653, de 1949, en la que se establecía el régimen legal de funcionamiento de las empresas del Estado.
• La Ley N°14.499, de 1958, en la que se establecían las bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.
• Ley N°20.705, de 1974, por medio de la cual se establecía el régimen normativo de las Sociedades del Estado.
Asimismo, mediante el Decreto fueron modificados los arts. 9, 29, 15, inc. 8, 27, inc. a, 30, 31, y 34 de la Ley N°23.696, de Reforma del Estado, de 1989, disponiendo de ese modo que el Banco de la Nación Argentina se encentra “sujeto a privatización”
En materia de sociedades o empresas con participación estatal se dispuso que todas ellas, cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, serán transformadas en sociedades anónimas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, comprendiendo ello incluso a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria.
También se dispone que empresas y sociedades en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público. El Estado Nacional no podrá disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.
Se establece también que la Ley N°24.156, de Administración Financiera, solo será aplicable a las sociedades anónimas cuando en ellas el Estado posea participación estatal mayoritaria.
Desregulación económica – Tarjetas de Crédito
Informe del Departamento de Derecho Corporativo
Por José M. Puccinelli y Daniel Levi
En el capítulo II del Título II del Decreto (artículos 14 a 23) trata las modificaciones aportadas a la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065. Así, entre las modificaciones más relevantes cabe señalar las siguientes:
– Define al sistema de tarjetas de crédito como un conjunto de contratos individuales, eliminando los adjetivos “complejo y sistematizado”.
– Modifica la definición de emisor, estableciendo que puede ser emisor la entidad de cualquier naturaleza en la medida que lo prevea su objeto social.
– Establece que el instrumento de identificación puede ser físico o virtual.
– Elimina la prohibición de fijar aranceles o cargos diferenciados entre comercios de igual rubro o con relación a iguales y similares productos o servicios.
– Elimina el tope a los aranceles cobrados a los comercios por transacciones con tarjetas de crédito y débito, así como el plazo de acreditación para estas últimas.
– Establece la obligación para los emisores de dar a conocer al público la tasa de financiación aplicada al sistema de tarjetas de crédito.
– Elimina el límite que existía para los intereses punitorios, estableciendo que los mismos no pueden capitalizarse
– Establece que el emisor debe confeccionar y enviar el resumen mensual preferentemente en forma electrónica. Elimina la obligación que existía de tener a disposición la copia del resumen en la sucursal emisora de la tarjeta.
– Elimina la necesidad de obtener la aprobación previa del contrato por parte de la autoridad de aplicación, lo cual no se verificaba en la práctica.
– Deroga varios disposiciones de la Ley de Tarjetas de crédito, como por ejemplo las relativas a la identificación del usuario en la tarjeta de crédito; el contenido y redacción del contrato; el perfeccionamiento de la relación contractual; la solicitud de emisión de la tarjeta; las nulidades relativas a la imposición de un monto fijo por atraso en el pago del resumen y los adicionales no autorizados por la autoridad de aplicación; la facultad del BCRA de sancionar a los emisores que no informen las tasas o incumplan el nivel de tasas a aplicar; la obligación del emisor de proporcionar a los comercios los materiales de identificación, el régimen sobre pérdidas y sustracciones y las cancelaciones de tarjetas; la obligación de proveer terminales electrónicas para los comercios; la prohibición de informar a las bases de datos y antecedentes personales cuando no se hayan cancelado las obligaciones y la obligación que pesaba sobre los emisores de informar mensualmente sus ofertas a la Secretaría de Comercio, y la consiguiente facultad del BCRA de imponer sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación.
Desregulación Económica – Certificado de Depósito – Warrants
Informe del Departamento de Derecho Corporativo
Por Felipe Videla
I. Reformas Ley N°9.643
En el presente apartado realizaremos un breve análisis respecto de cada una de las reformas, introducidas mediante el DNU, a la Ley N°9.463 (la “Ley”).
En primer lugar, el artículo 1 de la Ley N°9.463 anterior al DNU (la “Ley Anterior”) permitía que fuesen objeto de estas operaciones frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas nacionales. Señalamos la palabra nacionales ya que el DNU modifico la Ley Anterior, eliminando la palabra nacionales, permitiendo de esta forma que sean objeto de este tipo de operaciones frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o de manufacturas que sean de origen extranjero.
En segundo lugar, el DNU elimina los incisos D y F del Articulo Segundo de la Ley Anterior. En este articulo la Ley se establece las condiciones para que un almacén o deposito (los “Almacenes”) emita se encuentre en condiciones de emitir warrants. A través del inciso D de Ley Anterior se obligaba a los Almacenes a informar a un organismo del Poder Ejecutivo, el precio máximo que cobrarían por servicio como condición para que se los habilite a emitir certificados de depósito, generando un tope máximo para sus posteriores operaciones. La reforma elimina el inciso D por que los Almacenes no contaran con la obligación de informar el precio máximo que cobraran por su servicio. También, se elimina el inciso F de la Ley Anterior donde se facultaba al Poder Ejecutivo a fijar garantías para asegurar, por parte de los autorizados a emitir depósitos, a quienes depositaran sus productos. Además, se otorga la posibilidad a los Almacenes de incorporarse a los registros de empresas de warrants o bien, no incorporarse a los registros de empresas de warrants, pero con la condición de que incluyan una leyenda en sus certificados indicando que no se encuentran registrados.
En tercer lugar, el DNU deroga el artículo tercero en donde se le prohibía a las empresas de depósito efectuar operaciones de compraventa de producto de la misma naturaleza que aquellos referidos en los “certificados de depósito”. También se deroga el artículo cuarto donde se le prohibía a los Almacenes la posibilidad de almacenar en un mismo local o locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
El DNU introduce en el artículo sexto la posibilidad de que los Almacenes emitan certificados de depósitos o warrants mediante documentos electrónicos.
En el Artículo séptimo, mediante los cambios introducidos a través del DNU, se elimina el umbral mínimo de 500 pesos establecido para los productos objeto de un certificado de depósito, permitiendo que se emitan certificados por cualquier valor.
Con los cambios introducidos en el Artículo Octavo, se habilitó la firma electrónica de los firmantes para la constitución y posteriores endosos del certificado de depósito o warrant.
En el caso de los endosos, quedaran registrados en el registro electrónico del documento como también las distintas versiones de las firmas electrónicas. En consonancia con esto el DNU introduce a través del Articulo 11 un cambio respecto la anotación de los datos del prestamista. Mientras que antes se realizaba por escrito en el dorso del documento, ahora quedara directamente registrado en el registro electrónico respectivo.
En cuanto a los cambios en los articulo 13 y 14 de la Ley, esta otorgaba la posibilidad al depositante de pedir que el depósito se consigne en bultos que debían ser mayores a un valor de 500 pesos argentinos. Este umbral mínimo fue eliminado, permitiendo que se consignen bultos sin límite de valor alguno.
Mediante el DNU, se elimina el Articulo 26 de la Ley Anterior en donde se establecía un plazo de vigencia de 6 meses para los certificados que se emitan. De esta forma, se permite que las partes pacten los plazos de vigencia sin plazos máximos.
Por último, el DNU permite que todos los productos objeto de un “certificado de depósito” o “warrant” permanezcan bajo custodia del propio depositante, pudiendo los productores convertirse en depositario y emitir los referidos documentos. Esto, en la Ley Anterior, estaba exclusivamente permitido para la industria vitivinícola ante autorización expresa del Organismo dependiente del Poder Ejecutivo.
3. Trabajo
Informe del Departamento de Derecho Laboral
Por Alvaro J. Galli y María Eduarda Noceti
El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 que, entre otras medidas, dispone las siguientes modificaciones en materia de derecho laboral:
1. Ley de Contrato de Trabajo (20.744, T.O. 1976)
• Ámbito de aplicación: Se establece que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo no serán aplicables a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
• In dubio pro operario: El principio se mantiene, pero se agrega que solo será de aplicación cuando los jueces hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio.
• Homologación de acuerdos: Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de la LCT, las partes podrán solicitar su homologación ante la autoridad de aplicación.
• Presunción de la existencia de una relación de empleo: Se prevé que la misma no será aplicable cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación, o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente.
• Intermediación: Se dispone que los trabajadores serán considerados empleados directos de quien registre la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. Se mantiene la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria.
• Certificados de Trabajo: El Poder Ejecutivo establecerá un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega de los certificados a través de una plataforma virtual. Se elimina la multa por su falta de entrega.
• Período de Prueba: Se extiende a 8 meses.
• Pago de remuneraciones: Se habilita la acreditación de la remuneración de los trabajadores, en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.
• Deducciones: Se exige el consentimiento explícito del empleado para efectuar retenciones de cuotas, pagos y aportes con destino a las asociaciones sindicales, sociedades mutuales o cooperativas.
• Tercerización: Se habilita a los trabajadores tercerizados a requerir al principal que retenga los pagos debidos sus empleadores, y den en pago por cuenta y orden de aquellos las remuneraciones, indemnizaciones u otros conceptos provenientes de la relación de empleo. Del mismo modo se habilita la retención de los importes adeudados en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social. A tal fin, la AFIP establecerá un mecanismo simplificado para efectuar esta retención.
• Recibos de sueldo: Se introducen modificaciones relativas al contenido de los recibos de sueldo, habilitando su extensión en forma electrónica, y se autoriza a los empleadores a conservarlos en formato digital.
• Licencia por maternidad: se amplía el ámbito de aplicación a la “persona gestante” y se habilita la posibilidad de que la persona interesada opte porque se le reduzca la licencia anterior al parto a un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días.
• Jornada Laboral: Dispone que las convenciones colectivas de trabajo podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción y las condiciones propias de cada actividad. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.
• Justa Causal de despido: Se establece que configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una medida de acción directa:
a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
• Indemnización por antigüedad: Se excluye de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, al Sueldo Anual Complementario, y conceptos de pago semestral o anual. Se mantiene el tope indemnizatorio, pero se establece que la base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser inferior al 67 % del importe correspondiente a la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada. Asimismo, se prevé la posibilidad de que mediante la negociación colectiva se sustituya este régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral con costo a cargo del empleador y se prevé la posibilidad de que los empleadores opten por contratar un sistema privado de capitalización a fin de solventar las indemnizaciones.
• Despido discriminatorio: Se incorpora el despido agravado por acto discriminatorio estableciéndose una indemnización agravada de un 50% de la indemnización por antigüedad que según la gravedad de los hechos podrá ser incrementada hasta el 100%, pero dispone que en todos los casos el despido surtirá sus efectos.
• Reingreso de Trabajadores: Para el caso de reingresos de trabajadores a las órdenes del mismo empleador, se establece que se podrán deducir las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 pagadas oportunamente, actualizadas por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
• Actualización de créditos: Se dispone que créditos laborales serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
• Pago de Sentencia: se prevé la posibilidad de que las personas humanas y las personas jurídicas alcanzadas por la Ley N°24.467, puedan acogerse al pago total de la sentencia condenatoria hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, las que serán ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la LCT.
2. Ley 24.013
• Multas por incorrecta registración: Se deroga el sistema de multas por empleo no registrado o parcialmente registrado.
• Registración de la relación de empleo: Se establece que el contrato de trabajo se encontrará registrado cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo, y se establece que en los supuestos previstos en los arts. 29 y 30 LCT, la registración se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes.
3. Ley 25.013
• Se deroga la presunción de existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la LCT en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo homologado.
4. Ley 25.323
• Se deroga la ley íntegra y se eliminan las multas aplicables a la falta o deficiencia del registro del vínculo de empleo al tiempo de su terminación, o por falta de pago de las indemnizaciones por despido.
5. Ley 25.345
• Derogación de los artículos 43 a 48, mediante los cuales se modificaban ciertos artículos de Ley de Contrato de Trabajo (arts. 15 y 80, e incorporación del art. 132 bis), la ley 18.345 (modificación del art. 132), el art. 11 de la ley 24.013 y el art. 2 de la Ley 23.789.
6. Ley 26.727 (Trabajo Agrario)
• Se deroga la prohibición de utilización de agencias de colocación de personal.
• Se flexibiliza la normativa relativa a las bolsas de trabajo.
7. Ley 26.844 (Personal de Casas Particulares)
• Derogación de las multas por incorrecto o deficiente registro de la relación de empleo.
8. Ley 14.546 (Estatuto de Viajantes de Comercio)
• Se deroga el régimen de viajantes de comercio, aclarándose que tal derogación no afecta los derechos individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente alcanzados por el régimen.
9. Ley 27.555 (Teletrabajo)
• Tareas de cuidado: Se establece que el derecho de los trabajadores a coordinar con el empleador horarios compatibles con sus tareas de cuidado, podrá ser ejercido en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, y se prevé que el trabajador deberá compensar dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas.
• Reversibilidad: Se prevé que la reversibilidad de la modalidad de teletrabajo podrá convenirse de mutuo acuerdo, en tanto existan en las empresas condiciones para que el empleado pueda retomar su trabajo bajo la modalidad presencial.
• Prestaciones Trasnacionales: Prevé que se aplicará al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.
10. Trabajadores independientes con colaboradores
• Se incorpora la posibilidad de que el trabajador independiente contrate hasta 5 trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo, previéndose la creación de régimen especial unificado para esta categoría. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras.
11. Ley 14.250
• Ultraactividad: Prevé que una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
12. Ley 23.551
• Actividad Sindical: Se dispone que la convocatoria a asambleas sindicales no deberá perjudicar las actividades normales de la Empresa.
• Medidas de acción directa: Establece la prohibición se ciertas conductas durante medidas de acción directa, las que serán consideradas como infracciones muy graves:
a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.
4. Comercio Exterior
Informe del Departamento de Comercio Internacional y Derecho Aduanero
Por L. Augusto Vechio y Guido Hernán Krolovetzky
Particularmente, en materia de comercio exterior y derecho aduanero, se realizaron varias modificaciones al Código Aduanero (Ley N°22.415, en adelante “C.A.”) y se derogó la Ley N°25.626 (sobre prohibición de importación de neumáticos). Abajo detallamos los cambios más relevantes.
• Se modificó el artículo 37 del C.A. eliminando la obligatoriedad de contar con un despachante de aduana para llevar a cabo operaciones de importación o exportación, resultando ahora opcional para el operador. Además, el artículo 41 del C.A. simplificó los requisitos para ejercer como despachante de aduana.
• Se derogaron los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del C.A., eliminando la necesidad de solicitar la inscripción ante el Registro de Despachantes para ejercer como despachante.
• Se sustituyó el art. 92 del C.A. estableciendo que toda persona humana o jurídica podrá solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en registro alguno. De tal forma, se eliminó el Registro de Importadores y Exportadores.
• Se modificó el artículo 94 del C.A., reduciendo las limitaciones aplicables a personas físicas o jurídicas para realizar operaciones de importación o exportación (manteniendo aquellas como haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, entre otros).
• Se incorporaron los artículos 120 ter y 120 quater en el C.A. por los que se estableció que todas las normativas relativas a las operaciones de comercio exterior, incluyendo dictámenes técnicos de la División Clasificación Arancelaria, deben ser públicas; y que, a su vez, todos los trámites para el tráfico internacional deben llevarse a cabo a través del VUCEA.
• Se incorporó al artículo 130 del C.A. la posibilidad de presentar la documentación de transporte en forma previa al arribo de la mercadería.
• Se modificó el artículo 217 del C.A., introduciendo la opción de solicitar la destinación de manera anticipada mediante el despacho directo a plaza, un mecanismo de facilitación al comercio que permite entregar la información de la mercancía previo a su arribo al territorio aduanero.
• La supeditación para las operaciones de importación pasó a estar regulada en el artículo 227 del C.A. En cambio, la supeditación para las operaciones de exportación quedó regulada en el artículo 324 del C.A.
• Se sustituyeron los artículos 226 y 323 del C.A., permitiendo realizar consultas anticipadas vinculantes sobre clasificación, tributación, origen, prohibiciones y valoración, con relación a operaciones de importación y exportación, con un plazo de respuesta de 30 días.
• Se sustituyó el artículo 245 estableciendo que, ante un ilícito aduanero, luego de que el agente aduanero efectúe la denuncia la mercadería deberá ser liberada, debiendo el importador constituir una garantía si así se lo requirieran. En caso de no hacerlo será suspendido.
• Se incorporó el artículo 278 bis al C.A. incluyendo la posibilidad de presentar la solicitud de destinación de forma previa al arribo de la mercadería. A su vez, el artículo 284 del C.A. estableció que el procedimiento de declaración anticipada para todas las destinaciones aduaneras de importación.
• Se modificó el artículo 463 del C.A. incorporando la posibilidad de apelar al Tribunal Fiscal de la Nación y presentar una demanda ante la justicia ante el rechazo de una solicitud de garantía. Se estableció un plazo de 5 días para que el servicio aduanero responda a la solicitud de garantía, permitiendo recurrir ante el Tribunal Fiscal o la justicia ante la falta de un pronunciamiento.
• Se modificó el artículo 609 del C.A. estableciendo que el Poder Ejecutivo no podrá establecer prohibiciones ni restricciones económicas a las importaciones y exportaciones.
• Se derogaron los artículos 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 622, 623, 632 y 633 del C.A., eliminando la regulación sobre prohibiciones económicas, e imposibilitando al Poder Ejecutivo a establecer prohibiciones o cupos económicos a las importaciones o exportaciones.
• Se derogaron los artículos 663, 665 y 666 del C.A. eliminando los casos en los que el Poder Ejecutivo podía establecer derechos de importación específicos.
• Se eliminó el Impuesto de Equiparación de Precios regulado en los artículos 673 al 686 del C.A.
• Se modificó el artículo 1037 del C.A., estableciendo que, en los procesos de impugnación, infracción y repetición, la aduana deberá notificar la apertura del sumario y la resolución condenatoria.
• Se derogó la Ley N°25.626, que prohibía la importación de neumáticos recauchutados y usados clasificados en las posiciones arancelarias 4012.10.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados y 4012.20.00 Neumáticos (llantas neumáticas) usados.
5. Bioeconomía
Informe de los Departamentos de Derecho Administrativo y Derechos Ambiental y Cambio Climático
Por Juan Antonio Stupenengo, Santiago J. Barbarán y Manuel Frávega
En el DNU 70/23 se derogan distintas regulaciones referidas a la protección de tierras rurales, y actividades económicas agrarias, como la producción de yerba mate, azúcar y vino.
Las principales son:
1. Deroga la Ley N°26.737 (2011) que regulaba el Régimen de protección al Dominio Nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de tierras rurales.
2. Deroga la Ley N°18.600 (1970) que regulaba los contratos de elaboración de vino.
3. Deroga la Ley N°18.770 (1970) que regulaba el régimen de entregas de azúcar para consumo en el mercado interno.
4. Deroga la Ley N°18.905 (1970) que regulaba la política nacional vitivinícola.
5. Deroga la Ley N°21.608 (1977) que regulaba la promoción industrial.
6. Deroga la Ley N°22.667 (1982) que regulaba el cupo nacional de producción de vino.
7. Deroga la Ley N°27.114 (2015) que creaba establecimientos para la instauración de un régimen de envasado en origen de la Yerba Mate.
8. Deroga la Ley N°12.916 (1946) que creaba la Corporación Nacional de Olivicultura.
9. Deroga la Ley N°18.859 (1970) que regulaba los envases para productos destinados a la alimentación de ganado.
10. Deroga la Ley N°19.990 (1972) que establecía las bases para la ejecución de una política integral para el algodón.
11. Deroga los incisos j), n) y r) del artículo 4°, incisos e) y f) del artículo 5°, artículos 22 y 24 de la Ley N°25.564 (2002) que crea el instituto de la Yerba Mate.
6. Minería.
Informe del Departamento de Minería
Por Alejandro Poletto y Juan Pablo Perrino
En el título VII del DNU se establecen algunas cuestiones referidas a la actividad minera. Así
1. Se deroga la Ley N°24.523 (1995) que creaba el sistema nacional de comercio minero.
2. Se deroga la Ley N°24.695 (1996) que creaba el Banco Nacional de Información Minera.
7. Energía
Informe de los Departamentos de Energía y de Derecho Corporativo
Por José Carlos Cueva y Ricardo Castañeda
El Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/2023, establece distintas cuestiones en relación al sector de energía, tratado en los arts. 171 a 177 (Título VIII). Así el decreto comentado deroga los siguientes decretos:
• N°1060/00, que preveía plazos máximos de duración de los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles con estaciones de servicio estaciones de servicio;
• N°1491/02, que preveía que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con determinadas exportaciones, no estaban comprendidos en la Ley N°25.561, y establecía que el tipo de cambio de conversión para dichos contratos sería de US$ 1 = AR$ 1, pudiendo las partes actualizar la suma resultante mediante pautas usuales en los contratos de operaciones internacionales de larga duración;
• N°634/03, que autorizaba a la Secretaría de Energía de la Nación a ajustar el canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o por Distribución Troncal cuando el costo de los rubros principales que la componen alcance una variación promedio del 10% de los precios del contrato;
• N°311/06, que aprobaba el otorgamiento de préstamos reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado, creado por el Artículo 37 de la Ley N°24.065, destinados al pago de las obligaciones exigibles a dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Deroga asimismo la Ley N°25.822, del año 2003, que establecía la realización prioritaria del Plan Federal de Transporte Eléctrico y sus fuentes de financiamiento.
En relación Régimen de Fomento a la generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica, establecido por Ley N°27.424, del año 2019, el Decreto deroga los artículos 16 a 37, que (i) creaban y regulaban el fondo fiduciario público denominado Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables (arts. 16 a 24); (ii) regulaba los instrumentos, incentivos y beneficios a fin de promocionar la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables (arts. 25 a 31) y (iii) creaba el Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables (arts. 32 a 37).
Finalmente, el decreto comentado faculta a la Secretaría de Energía a redeterminar la estructura de subsidios vigentes, a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía y de gas natural. Dicho beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta para la energía eléctrica y el gas natural, a ser establecido por la reglamentación.
8. Aerocomercial
Informe del Departamento de Derecho Administrativo y Regulatorio
Por Juan Antonio Stupenengo, Juan Pablo Perrino y Santiago J. Barbarán
Por un lado, el Decreto deroga el Decreto-Ley 12.507/56 (política nacional en materia aeronáutica), Ley 19.030 (Transporte Aerocomercial) y el Decreto de Necesidad y Urgencia 1654/02 (por el cual se declaró el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial).
En segundo lugar, modifica diferentes disposiciones del Código Aeronáutico. Cabe destacar las siguientes:
• El Decreto modifica el ámbito territorial de aplicación del Código Aeronáutico al remplazar el concepto de “aguas jurisdiccionales” por los más precisos “mar territorial” y “aguas adyacentes”. Asimismo, agrega que se aplica a “todos aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de los tratados internacionales de los que es parte”. Además, incorpora el concepto de “espacio aéreo argentino” que comprende el espacio aéreo que cubre el territorio de la República Argentina, su mar territorial, sus aguas adyacentes y todos aquellos espacios en los que la República Argentina ejerza jurisdicción y/o derechos de soberanía.
• El Decreto declara a la “aeronáutica civil aerocomercial”, a los “servicios de rampa en general” y al “control de tráfico aéreo” como servicios esenciales.
• El Decreto aclara que el concepto de “aeronáutica civil”, que es el ámbito material de aplicación del Código Aeronáutico, también comprende a “todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general”.
• El Decreto elimina la norma que establecía que los servicios de protección al vuelo (Servicio de Tránsito Aéreo, Telecomunicaciones Aeronáuticas, Radioayudas para la Aeronavegación y Meteorología Aeronáutica) debían ser prestados en forma exclusiva por el Estado nacional, con la posibilidad de efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos parciales de aquéllos. En sustitución, se atribuye al poder ejecutivo la reglamentación de la forma en que deben ser prestados los “servicios esenciales de navegación aérea”.
• El Decreto dispone que los “servicios aeroportuarios” (i.e., “todo aquel prestado en el ámbito de un aeropuerto, con excepción de los servicios de navegación aérea”) deben ser regulados por la autoridad aeronáutica y que en el caso de los “servicios esenciales aeroportuarios” la regulación debe hacerse de acuerdo con los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
• Incorpora el concepto de aeronave no tripulada.
• Respecto del Registro Nacional de Aeronaves, el Decreto establece que las inscripciones se harán “por medios electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica”. Además, prescribe que se podrán inscribir “todos aquellos que resulten oponibles a terceros” y elimina la inscripción del “estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas”. Asimismo, dispone que podrá accederse a el registro mediante medios electrónicos.
• Con respecto a la titularidad de aeronaves argentinas, el Decreto modifica la exigencia de que las personas físicas tengan domicilio real en la República Argentina para exigirse en su lugar domicilio legal.
• El Decreto prescribe que en el ámbito de los contratos sobre aeronaves rige el principio de libertad de formas, salvo los contratos por los cuales se transfiera la calidad de explotador que deben realizarse por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves a efectos de liberar al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador.
• Modifica el alcance de la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para subvencionar los “servicios de transporte aéreo en rutas que resulten de interés general para la Nación” al prescribir que se podrá subvencionar la demanda.
• Establece que la investigación de accidentes de aviación estará a cargo de una “autoridad competente e independiente de investigación técnica de accidentes de aviación” en lugar de la autoridad aeronáutica.
• Delega al poder ejecutivo el dictado de un “Reglamento General de Infracciones de la Aviación Civil” y establece que hasta que sea emitido regirán el sistema actual de infracciones, al cual también modifica.
• En el DNU se establece que la actividad comercial requiere de autorización previa -antes se requería concesión- la que será efectuada conforme a las disposiciones del Código Aeronáutico. En el caso de empresas de bandera extranjera se deberán respetar los Acuerdos Internacionales de los que Argentina forme parte y, el Poder Ejecutivo procurará obtener principios de reciprocidad.
• Por otro lado, se exige que las personas humanas que exploten servicios de transporte interno en Argentina tengan domicilio legal en el país, mientras que antes se exigía que sea el real. Asimismo, se flexibiliza los requisitos para las personas humanas que forman parte de sociedades que prestan el servicio de transporte aéreo interno.
• Se establece que las tarifas son libremente dispuestas por las empresas sin ninguna restricción.
• Deroga la Sección E de la Ley 17.285 que regulaba cuestiones referidas al transporte de Carga Postal
Por último, modifica el art. 4 de la Ley 26.412 autorizando la cesión total o parcial de las acciones de Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral S.A: de conformidad con el Programa de Propiedad Participada.
9. Justicia
Informe del Departamento de Derecho Corporativo
Por Gustavo Papeschi
En el título X del DNU, se realizaron modificaciones a algunas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, mayormente relacionadas a las obligaciones en moneda extranjera, principios generales de contratación y al contrato de locación.
1. Obligaciones en moneda extranjera
Mediante la modificación a los artículos 765 y 766 del CCCN, las obligaciones en moneda extranjera (es decir, aquella que no tiene curso legal en el país) también serán consideradas como obligaciones de dar dinero (en lugar de obligaciones de dar cantidades de cosas).
De tal forma, se ratifica la plena validez y eficacia de las obligaciones nominadas en moneda extranjera, y se impide a los jueces intervenir en cuestiones relativas a su forma de pago o la moneda pactada. Al respecto, se elimina el derecho de conversión, impidiendo que los deudores puedan liberarse de una obligación en moneda extranjera pagando su equivalente en moneda de curso legal.
En la práctica, esta modificación afecta especialmente dos situaciones respecto de obligaciones contraídas en moneda extranjera: (i) aquellas obligaciones donde, aunque nominadas en moneda extranjera, no se ha incluido lenguaje especial al momento de su constitución (por ejemplo, renuncias al derecho de conversión, renuncias a la teoría de la imprevisión, estipulación de tipos de cambio especiales, etc.) las cuales serán efectivas y pagaderas en dicha moneda; y, (ii) eliminar dudas respecto a la eficacia del lenguaje incluido al respecto en las cláusulas típicas.
En forma indirecta (y aunque no se hayan realizado modificaciones en las disposiciones al respecto), podría interpretarse que las diferencias de valor de la moneda extranjera (producto de los vaivenes propios del mercado) no podrán ser objeto de revisión sobre la base de la teoría de la imprevisión (artículo 1091, CCCN) o la lesión (artículo 332 y cc, CCCN).
2. Libertad de contratación
Mediante la modificación del artículo 958 del CCCN, se profundiza el concepto de libertad de contratación (esto es, la autonomía de la voluntad en materia contractual). De tal manera:
(i) Se eliminan las referencias a la moral y las buenas costumbres como potenciales límites a la libertad de contratación, y
(ii) Se ratifica el concepto de aplicación supletoria de las disposiciones legales en materia de contratos a la voluntad expresa de las partes contratantes, ratificando que (a) no es necesario que la ley así lo determine expresamente para ser consideradas disposiciones supletorias, y (b) la necesidad de que una norma sea indicada expresamente como imperativa para ser considerada tal (lo cual será interpretado en forma restrictiva).
Al respecto de estas modificaciones, cabe destacar que:
(i) Más allá de la eliminación de las referencias a la moral y buenas costumbres en el nuevo artículo 958, se mantienen dichos conceptos en otras normas del CCCN (abuso del derecho – artículo 10, CCCN -, actos de disposición sobre el propio cuerpo – artículo 56 -, objeto del acto jurídico – artículo 279, CCCN -, condiciones prohibidas – artículo 344, CCCN -, distinción entre nulidades absolutas y relativas – artículo 386, CCCN -, transmisibilidad de derechos – artículo 398, CCCN -, entre otras).
(ii) Más allá del agregado al artículo 958 del CCCN, no se ha modificado el artículo 962 del CCCN, el cual establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, con excepción de aquellas cuyo carácter indisponible surge de su modo de expresión, su contenido o su contexto.
(iii) Tampoco que se ha modificado el Art. 988, inc. b) que tiene por no escritas las normas que amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias en los contratos de adhesión.
Esta modificación puede tener una muy importante trascendencia práctica en materia de regulación de contratos de agencia, concesión y franquicia en el CCCN, puesto que muchas de sus disposiciones son generalmente consideradas como indisponibles (preaviso, compensación por clientela, etc.) aunque no exista una referencia legal expresa a dicho carácter.
3. Facultad judicial para modificar contratos
Mediante la modificación a los artículos 960 y 989 del CCCN, se limitan las facultades de los jueces para modificar las disposiciones contractuales.
De tal forma:
(i) Los jueces solo podrán modificar las disposiciones contractuales a pedido de parte y solo cuando lo autorice la ley (por ejemplo, lesión – artículo 332, CCCN – o casos de nulidad – artículo 383, CCCN). Así, se ha eliminado la posibilidad de que lo hagan de oficio, aun en aquellos casos en que se afecta de modo manifiesto el orden público. Nótese al respecto que no se ha modificado el artículo 387 del CCCN que permite a los jueces declarar de oficio una nulidad absoluta (consecuencia legal por excelencia de un acto jurídico que viola el orden público) si es manifiesta, o que prohíbe el saneamiento del acto nulo por confirmación.
(ii) Cuando el juez declare la nulidad parcial de un contrato, no debe integrar las disposiciones declaradas nulas.
Más allá del aspecto conceptual, en el mundo contractual comercial estas disposiciones no necesariamente deberían un efecto práctico sustancial, puesto que sería improbable que una parte contractual interesada deje de alegar un supuesto de nulidad (absoluta o relativa). Sin embargo, pueden existir efectos prácticos importantes en materia de contratos de consumo. Al respecto, cabe destacar que el DNU no ha derogado el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor que impone al juez el deber (al declarar la nulidad parcial de una cláusula) de integrar el contrato (si ello fuera necesario).
Justicia
Informe del Departamento de Real Estate e Inversiones Hoteleras
Por Pedro Nicholson
Mediante el Decreto fueron derogadas las Leyes 26.737, de Tierras, la Ley 27.551, de Alquileres, y fueron introducidos cambios en el Código Civil y Comercial de la Nación. A continuación, detallamos los principales aspectos del Decreto específicos para el Departamento de Real Estate e Inversiones Hoteleras.
En el artículo 154 del Decreto dispone la derogación de la Ley 26.737, de Tierras, que tenía como objetivo determinar la titularidad catastral y dominial de las tierras rurales, así también como regular -respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras- los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción. El Decreto señala que la Ley de Tierras limitaba el derecho de propiedad sobre las tierras rurales del país y, sobre todo, limitaba las inversiones en el sector.
El artículo 249 del Decreto dispone la derogación de la Ley 27.551, conocida como la “Nueva Ley de Alquileres”. La Ley de Alquileres, publicada en el Boletín Oficial el 30 de junio de 2020, había introducido cambios en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En esta misma línea, mediante el Decreto fueron modificados varios artículos del Código Civil y Comercial de la Nación relativos al contrato de alquiler. A continuación, los principales artículos:
• Fue modificado el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre la libertad de contratación, agregando que las normas legales siempre serán de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato.
• Fue sustituido el artículo 1198 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que implica que no habrá más plazo mínimo ni máximo para las locaciones de inmuebles. El plazo será el que las partes establezcan en el contrato. Si las partes no hubieran acordado plazo, este será de dos años en locaciones residenciales y de tres años en comerciales.
• Fue sustituido el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación por un nuevo artículo en el que se establece el libre arbitrio de las partes para pactar la moneda de pago y actualización de los alquileres, no pudiendo exigir el locatario que se le acepte el pago en una moneda diferente a la pactada.
• Fue derogado el artículo 1202 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el que se establecía que el locador debía pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario sin acuerdo previo con el locador.
• Fueron derogados los artículos 1204 y 1204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, en los que se hablaba de la “pérdida de luminosidad del inmueble” y la “compensación” frente a los gastos y acreencias a cargo del locador.
• Fue incorporado el inciso d) al artículo 1219 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se refiere a la resolución imputable al locatario. Ahora, el locador podrá resolver el contrato “por cualquier causa fijada en el contrato”.
• Fue modificado el artículo 1220 del Código Civil y Comercial de la Nación, agregándosele una leyenda al inciso a) por la que se especifica que el locatario podrá resolver el contrato si el locador incumple la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, “salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario”.
• Fue sustituido el artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación que hablaba de la resolución anticipada por un nuevo artículo que establece que el locatario podrá resolver el contrato en cualquier momento, abonando el 10% del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato.
• Fue derogado el artículo 1221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, en el que se regulaba la renovación del contrato.
10. Salud
Informe del Departamento de Derecho de la Salud – Life Sciences
Por Ana Andrés
Bajo el Título XI, dividido en nueve capítulos que se extienden entre en los arts. 264 a 325, el Decreto regula temas vinculados a la salud. De acuerdo a los considerandos, lo que se persigue con la mayoría de estas modificaciones y/o derogaciones es “incrementar la competencia en el sector y reducir los precios para el usuario”.
Los aspectos más importantes del Decreto en materia de Salud son los siguientes:
• Se deroga la Ley 27.113, por la cual se declaraba de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública y cuyo objeto era promover la actividad de estos. Asimismo, por dicha ley se creaba la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos, mejor conocida como ANLAP. Según se lee en los considerandos del Decreto, esto resultaría necesario “a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sector público”.
• Se deroga el decreto 743/2022, en el que se fijaba, por el plazo de dieciocho (18) meses a contar desde febrero 2023, un tope al incremento del valor de las cuotas que debían abonar los afiliados a las Empresas de Medicina Prepaga.
• Se modifica el art. 2 de la Ley 25.649 -en el que se establece la promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico-, simplificando su redacción y eliminándose la posibilidad de que se indique en la prescripción la marca comercial. Se enfatiza que la receta debe hacerse expresando “exclusivamente” el nombre genérico o denominación común internacional.
Según lo manifestado en los considerandos del Decreto, la utilización de remedios genéricos tiene el objeto de “disminuir el costo de los medicamentos, facilitar su uso y acceso, así como para lograr un mejor desarrollo de la actividad farmacéutica”.
Por otro lado, en cuanto al marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga, establecido a partir de la ley 26.682, se dispone lo siguiente:
• Se incorpora el art. 30 bis a dicha ley, precepto por el cual se aclara que las disposiciones de ley 26.682 son aplicables “únicamente” a los asociados voluntarios de las Empresas de Medicina Prepaga, “cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N°23.660” [que regula a las Obras Sociales];
• Se modifica el art. 17 de la ley 26.682, eliminándose las referencias a la fiscalización y autorización por parte de la autoridad de aplicación de los aumentos de las cuotas que estas empresas cobran a sus afiliados. En igual sentido se elimina como “función” de la autoridad de aplicación en el art. 5 la de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones; en igual sentido se modifican otros arts. de la ley vinculado con ello;
• Se elimina la disposición referida a que los contratos entre estas empresas y sus afiliados deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación.
En cuanto al marco regulatorio de las Obras Sociales, regulado en la ley 23.660, se incluye bajo su órbita a las Empresas de Medicina Prepaga, previéndose que se aplicará a estas el régimen sancionatorio de la Ley 26.682.
Adicionalmente, respecto de la citada Ley 23.660 se dispone lo siguiente:
• Que las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado y toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración del art. 1 de la Ley 23.660, funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas.
• Que las obras sociales sindicales, las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios y las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.
• Que las entidades comprendidas por la Ley 23.660 destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud, debiendo brindar otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de salud, formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agentes naturales.
• Que las entidades comprendidas en la Ley 23.660 como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de Salud. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
• Que las resoluciones que adopten el Ministerio de Salud de la Nación y la Superintendencia de Seguros de Salud en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.
• Que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades alcanzadas por la Ley 26.660: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público; b) Los jubilados y pensionados nacionales; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
• Que la Superintendencia de Seguros de Salud podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento por cada una de las personas que se incluyan.
• Que los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes, en su carácter de agentes de retención, deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener al personal a su cargo, dentro de los quince días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario.
• Que cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 23.660, deberán depositar el veinte por ciento (20%) al Fondo Solidario de Redistribución.
• Que los fondos previstos por la Ley 23.660 como también los que por cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de estas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
• Que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.
• Que la Superintendencia de Seguro de Salud actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley 23.660, con jurisdicción sobre las entidades del artículo 1°.
Respecto del Sistema Nacional de Seguro de Salud, regulado a partir de la Ley 23.661, esta es modificada de manera que en adelante se consideran también agentes del seguro a las empresas de medicina prepaga, “las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente”. Esta norma también es modificada a fin de que se reflejen los cambios de la ley 23.660.
Respecto del derecho de opción de cambio, regulado por el Decreto 504/1998, mediante el Decreto se modifica su art. 13 –de manera de indicar que los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley 23.661- y se modifica su art. 14, de modo de establecer el plazo mínimo de permanencia en el agente elegido, el que nunca podrá ser superior a un año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.
El Decreto introduce varias modificaciones en la ley 26.906, por la que se regula el Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso. Más precisamente, son derogados los arts. 6, 7, 8 y 11 e incorporadas nuevas disposiciones vinculadas a requisitos de las autorizaciones de uso y las funciones de la autoridad de aplicación.
Cabe recordar que los productos médicos activos son aquellos cuyo funcionamiento depende de energía eléctrica o cualquier fuente de potencia distinta de la generada por el cuerpo humano o gravedad y que funciona por la conversión de esta energía.
Mediante el Decreto también es modificada la Ley 27.553, conocida como la Ley de Recetas Electrónicas o Digitales, de manera que la prescripción y dispensación de medicamentos y cualquier otra prescripción solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin. De esta manera, se elimina la posibilidad de la prescripción en formato papel.
Asimismo, por modificación del art. 3 de la mencionada ley, el Poder Ejecutivo Nacional se arroga el establecimiento de los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción, indicándose que no podrá superar el 01/06&2024, y el de regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud.
En línea con la modificación a las Leyes 27.553 y 25.549, mediante el Decreto también es modificada la ley 17.132 –de Ejercicio de la Medicina- para establecer que las prescripciones deberán ser electrónicas o digitales y con indicación del nombre genérico o denominación internacional común.
Asimismo, es modificada la Ley 17.565, por la que se regula el ejercicio de las farmacias, siendo los aspectos más destacados los siguientes:
• Es simplificado el art. 1, eliminándose la referencia a “cualquiera sea la condición de expendio” de las especialidades medicinales. En cambio, se hace referencia a “especialidades medicinales que requieran receta”.
• En el art. 2, referido a las habilitaciones de las farmacias, se agrega que “Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente”.
• En el art. 6 se incorpora la posibilidad de que las farmacias operen en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.
• En línea con la modificación del art. 1, en cuanto a las formas de expendio de las drogas, medicamentos y especialidades medicinales, se elimina la forma contemplada anteriormente de “expendio libre”.
• Se modifica el régimen anterior en cuanto a que un farmacéutico no podía ser el director técnico de más de una farmacia, haciéndose expresa referencia ahora a que el farmacéutico puede ser director técnico de más de una farmacia, quedando obligado a “a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.”
• Es eliminada la prohibición anterior del art. 36 y se habilita expresamente a las droguerías a despachar recetas, para lo cual deberán ajustarse a los términos de la esta ley y constituirse como farmacias de venta al público.
• Son derogados los art. 13 y 20 vinculados a restricciones a las farmacias y los farmacéuticos en cuanto otras actividades. Se deroga también lo vinculado a las herbosterías.
11. Comunicación
Informe del Departamento de TMT (Telecomunicaciones, Medios y Tecnología)
Por Florencia Rosati
El Título XII del Decreto (“Comunicación”) contiene dos Capítulos, que van del artículo 326 al 330.
En el Capítulo I se introducen modificaciones a la Ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, y en el Capítulo II se hace lo propio con Ley 27.078, Argentina Digital.
En cuanto a las modificaciones a la Ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, se reemplaza el artículo 45, suprimiendo las restricciones a la multiplicidad de licencias en el orden nacional y manteniendo, con alguna leve modificación, las limitaciones a la concentración de licencias en el ámbito local. En este sentido, establece que las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites a nivel local: una licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); una licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos licencias cuando existan más de ocho licencias en el área primaria de servicio; y una licencia de radiodifusión televisiva abierta. En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de cuatro licencias.
Se deroga el artículo 46 de la Ley 26.522, de Servicios de Comunicación Audiovisual, que establecía la no concurrencia. El artículo 46 establecía que “las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia —cada una de ellas— que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente”.
En cuanto a las m2odificaciones a la Ley 27.078, Argentina Digital, se reemplaza el inciso a) del artículo 6º, que contenía la definición de radiodifusión por suscripción, para incluir la referencia al vínculo satelital, definiéndola ahora como “toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal”.
En forma concordante, se reemplaza el artículo 10 –que había sido modificado por el Decreto 267/2015-, por contener una referencia al vínculo físico y/o radioeléctrico, para incluir también al vínculo satelital. El primer párrafo del nuevo artículo 10 queda redactado de la siguiente manera: “Incorpórase como servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N°26.522”.
Se sustituye el artículo 34 de la Ley 27.078, Argentina Digital –modificada por Decreto N°267/2015-, reemplazando la necesidad de obtener autorización para la provisión de facilidades satelitales por la de un mero “registro” al efecto de coordinar el uso de frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias. De esta manera, el nuevo texto del artículo 34 establece que “la provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley”.
En el Título IX, el Decreto regula cuestiones relacionadas con la actividad aerocomercial.
12. Ley de Deportes
Informe del Departamento de Derecho Corporativo
Por Ramón I. Moyano
En materia deportiva, el DNU 70/2023 modifica la Ley del Deporte N°20.655 y deroga varios de sus artículos. Como principal modificación, el nuevo DNU establece que dejará de ser obligatorio que los clubes de futbol y/o cualquier organización deportiva adopten la forma de asociación civil sin fines de lucro y quedarán habilitaros para optar por constituirse (como sucede en la mayoría de los países) en SAD (Sociedades Anónimas Deportivas).
Esta modificación de la Ley del Deporte implica que también habrá que modificar el estatuto de la Asociación del Futbol Argentino para que se levante la restricción de afiliación a personas jurídicas que no estén constituidas bajo la forma de Asociaciones Civiles sin fines de lucro.
En este sentido, el artículo 335 del DNU incorpora a la ley 20.655 el articulo 19 ter, que parece estar dirigido directamente a resolver esta situación y que establece que: “No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias”.
Por último, no debe perderse de vista que la FIFA tiene una baja tolerancia a la intervención gubernamental sobre las Asociaciones Miembro (como la AFA), lo que implica que en caso de que el actual Gobierno quisiera forzar el reglamento o estatuto de AFA, la situación podría derivar en una intervención y en sanciones deportivas.
A modo de conclusión, estimamos que es probable que, de confirmarse estas modificaciones, se presente un escenario de mayor litigiosidad, con reclamos de diferentes clubes contra la AFA por impedir la aplicación de una ley en base a reglas de menor jerarquía, como lo son las que se desprenden del estatuto de una asociación civil.
Ley de Deportes
Informe del Departamento de Sociedades
Por Miguel M. Silveyra y Valeria Kemerer
Se modifican algunas cuestiones relacionadas con la Ley de Deportes N°20.655, entre las que se destacan las siguientes:
Redacción del artículo antes de la reforma:
“ARTÍCULO 19 bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis.”
Redacción del artículo después de la reforma:
“ARTÍCULO 19 bis. Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a las:
a) Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis;
b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N°19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”
Aspectos importantes de la reforma:
En línea con las modificación hecha al inciso 1 del artículo 77 de la LGS, donde se contempla la posibilidad de transformación de asociaciones civiles a sociedades comerciales, la Ley de Deportes ahora considera a aquellas personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, cuyo objeto social es la “la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física”, como asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
13. Ley General de Sociedades
Informe del Departamento de Sociedades
Por Miguel M. Silveyra y Valeria Kemerer
En lo que respecta a la Ley General de Sociedades N°19.550, el DNU 70/23 establece las siguientes modificaciones:
Redacción del artículo antes de la reforma:
“ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;”
Redacción del artículo después de la reforma:
“ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.”
Aspectos importantes de la reforma:
El espíritu de la reforma es transformar en sociedades anónimas a las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, como señala el artículo 48 del DNU.
“ARTÍCULO 48.- Las sociedades o empresas con participación del Estado, cualquier sea el tipo o forma societaria adoptada, se transformarán en Sociedades Anónimas.”
En este sentido, aquellas Empresas del Estado que no tengan forma jurídica societaria, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias se transformarán en Sociedades Anónimas. Se dispone que “las Sociedades Anónimas transformadas estarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades y sus modificatorias en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa pública alguna.”
El Decreto en su ARTÍCULO 51 establece un plazo de 180 días a partir del dictado del Decreto para que la Autoridad de Aplicación transforme a S.A. las sociedades previamente mencionadas y para la inscripción de las sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que corresponda.
“ARTÍCULO 51.- Se establece un período máximo de transición de 180 días a partir del dictado del presente para que la Autoridad de Aplicación proceda a la aplicación del artículo 48 y la inscripción de las sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que corresponda.”
Por último, el ARTÍCULO 52 del presente Decreto dispone que la Ley de Administración Financiera y demás normativa de control del sector público sólo será aplicable en los casos en los que el Estado cuente con participación accionaria mayoritaria en las sociedades anónimas, producto de la transformación determinada en los mencionados artículos.
Reforma al art. 30° de la Ley General de Sociedades.
Redacción del artículo antes de la reforma:
“ARTÍCULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”
Redacción del artículo después de la reforma:
“ARTÍCULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”
Aspectos importantes de la reforma:
Se incorpora la posibilidad de que las asociaciones y entidades sin fines de lucro sean accionistas de sociedades anónimas. Asimismo, se establece que tanto las S.A., las S.C.A., las asociaciones y las entidades sin fines de lucro podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
Reforma al inciso 1° del art. 77° de la LGS.
Redacción del inciso antes de la reforma:
“1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios;”
Redacción del inciso después de la reforma:
“1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas, voto de los dos tercios de los asociados;”
Aspectos importantes de la reforma:
Se contempla la posibilidad de transformación de asociaciones civiles a sociedades comerciales o a ser accionista de sociedades anónimas, estableciendo como requisito el voto favorable de dos tercios del total de asociados de la asociación. Esto permitiría la transformación de clubes de fútbol de asociaciones civiles a sociedades anónimas deportivas con la votación a favor de la transformación del 66% de los socios del club.
14. Turismo
Informe del Departamento de Derecho Administrativo
Por Juan Antonio Stupenengo y Santiago J. Barbarán
En el Título XV del DNU 70/23 se derogan distintas regulaciones referidas a la actividad turística.
1. Deroga la Ley N°18.828 (1970) que regulaba que los establecimientos comerciales en zonas turísticas deban inscribirse en el Registro Hotelero Nacional
2. Deroga la Ley N°18.829 (1970) que regulaba la actividad de las Agencias de Viaje.
3. Deroga la Ley N°26.356 (2008) que regulaba la actividad de los Tiempos Compartidos.
15. Registro Automotor
Informe del Departamento de Derecho Corporativo
Por Gustavo Papeschi
En el Título XVI, el DNU (a través de sus artículos 351 a 364) ha modificado ciertas disposiciones del Decreto-Ley N°6582/58 que establece el llamado “Régimen Jurídico del Automotor” o “RJA”, principalmente relacionado al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y los Registros Seccionales. Es importante destacar que el DNU no modificó otras regulaciones relacionadas a los automotores, como es el caso de la Ley Nacional de Transito número 24.449.
Entre las modificaciones más importantes al Régimen Jurídico del Automotor, se señalan las siguientes:
(i) Se promueve, como regla general, la realización de trámites mediante la vía digital. En tal sentido, entre otras cosas, se reconoce expresamente la existencia del título del automotor en formato digital (artículo 6 del RJA); se elimina la obligatoriedad de utilizar documentos físicos para la realización de los trámites (que podrán ser de carácter electrónico) (artículo 13 del RJA); se deroga el artículo 21 del RJA que establecía los requisitos para obtener un duplicado del título del automotor; las cédulas de identificación del automotor serán entregadas en formato digital, que tendrán el mismo valor que las físicas (artículo 22 del RJA) y que no caducarán mientras que no haya cambios en la titularidad del automotor (artículo 23 del RJA), etcétera.
(ii) Se establece (artículo 7 del RJA) que las inscripciones de dominio, modificaciones, gravámenes y demás trámites podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (esto es, el Organismo de Aplicación del RJA). A tal efecto, éste deberá establecer un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios. Los aranceles por inscripciones en forma remota no podrán ser mayores a los que se realicen ante los Registros Seccionales.
Esto implica que no será necesaria la intervención de los Registros Seccionales en dichos trámites (incluso para la anotación de endosos de prendas con registros, artículo 19 del RJA). En tal sentido, se derogan los artículos 11 y 12 del RJA relacionados con la radicación según el domicilio del titular de dominio o la guarda habitual.
Al respecto, corresponde destacar que la Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto respecto de automotores por registrarse, como respecto a los ya registrados. Es más, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.
(iii) La existencia de deudas en situación regular por multas o patentes no podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores en el Registro (artículo 9 del RJA). Aunque no se explica qué debe considerarse como “en situación regular”, puede interpretarse que se trata de deudas que no hayan sido judicializadas.
(iv) Las reglamentaciones correspondientes a lo establecido a las inscripciones remotas y centralizadas previstas en el artículo 7 del RJA, serán dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, se establece como cláusula transitoria que La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en marcha de su registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.
Quedamos a disposición por cualquier duda sobre este tema.
Atentamente.
Equipo de Beccar Varela
[email protected]