FEBRUARY 19, 2026

Decreto N° 105/2026 | Modificaciones a la reglamentación del RIGI

CIRCULARES

Informe en conjunto de los Departamentos de Energía: Petróleo y Gas, Comercio Internacional y Derecho Aduanero, TMT y Derecho Tributario | Decreto N° 105/2026: Modificaciones a la reglamentación del RIGI

En línea con los anuncios efectuados semanas atrás por el Gobierno Nacional, en el día de hoy se publicó en el B.O. el Decreto N° 105/2026 por el cual se modifica la reglamentación del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (“RIGI”) aprobada oportunamente mediante el Decreto N° 749/2024 (“Decreto 749”).

Entre los objetivos de la modificación, se resalta la necesidad estratégica de potenciar la actividad hidrocarburífera, incluyendo la explotación y producción de nuevos desarrollos onshore de hidrocarburos líquidos y gaseosos, a fin de evitar fragmentaciones de grandes proyectos que cuentan con actividades técnicamente integradas. Asimismo, se introducen cambios a la reglamentación con relación a: (i) el requisito de no distorsión del mercado local, (ii) ampliaciones RIGI de proyectos preexistentes en ciertos sectores; (iii) régimen especial de amortización; (iv) tratamiento impositivo de distribuciones de dividendos y utilidades; (v) tratamiento de ciertos ingresos de divisas para financiar los proyectos a los fines del requisito de balance neto de divisas; y (vi) disposiciones adicionales aplicables a los proveedores inscriptos como tales en el RIGI.

A continuación, se incluye un resumen de las principales disposiciones del Decreto N° 105/2026:

1. Prórroga del plazo para presentar solicitudes de adhesión

Se prorroga por el plazo de un año a partir del 08.07.2026, el plazo para presentar solicitudes de adhesión al RIGI.

2. Incorporación del upstream al sector de petróleo y gas. Modificación de los montos mínimos de inversión

Se modifica la definición de subsectores admitidos en el sector de petróleo y gas, de forma tal de incluir, no sólo la exploración y explotación offshore, sino también la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos onshore, entendiéndose por aquellos a los proyectos que se desarrollen en áreas hidrocarburíferas que, al momento de la sanción de la Ley N° 27.742, no tuvieran un nivel de desarrollo significativo y que al momento de presentación de la solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con inversiones en actividad de explotación o producción.

Asimismo, se aclara que en caso de que en una misma área coexistan actividades no incluidas en el RIGI deberá asegurarse su segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido.

Además, el Decreto N° 105/2026 modifica los montos de inversión mínima requerida aplicable a los distintos subsectores del sector de petróleo y gas. En este sentido_

– el monto mínimo requerido para los proyectos offshore se reduce de US$ 600.000.000 a US$ 200.000.000; y

– el monto mínimo requerido para explotación y producción onshore de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseoso se fija en US$ 600.000.000.

Las inversiones mínimas requeridas para los demás subsectores se mantienen sin cambios.

3. Mercaderías susceptibles de ser importadas por proveedores RIGI sin aplicación de derechos de importación

Se modifica la definición de mercaderías susceptibles de ser importadas con el beneficio de exención de derechos de importación para incorporar también a los insumos y bienes intermedios aplicados a la fabricación, construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de infraestructura.

Con relación al requisito de transformación de insumos y bienes intermedios, además del criterio de salto de partida, se incluye también la integración del insumo o bien intermedio en una obra de infraestructura esencial para el proyecto RIGI, aclarándose que en este caso el valor de los bienes importados no podrá exceder el 50 % del valor total del contrato de provisión de la obra de infraestructura. La autoridad de aplicación podrá autorizar, mediante justificación fundada, la superación de dicho límite.

También se modifica la información/documentación a presentar por los proveedores adheridos al RIGI, incluyéndose como requisito adicional la presentación del balance comercial y el flujo de divisas requerido por el proveedor para los primeros 3 años. En caso de que de dicho balance surja que el proveedor requerirá una demanda neta de divisas en el mercado de cambios, el Ministerio de Economía deberá dar intervención al BCRA para que se expida respecto de la posible distorsión en el mercado de cambios, teniendo en consideración el flujo de divisas consolidado del proyecto (VPU y proveedor).

4. Requisito de no distorsión del mercado local

El Decreto 749 estableció ciertas presunciones aplicables al análisis del requisito de no distorsión del mercado local, incluyendo el caso de aquellos proyectos que tuvieran como objeto la producción “y/o” exportación de commodities. El nuevo decreto modifica dicha presunción para aclarar que aplica a los proyectos que produzcan “y” exporten commodities.

5. Modificación del régimen de ampliaciones RIGI de proyectos preexistentes en el sector de tecnología

El Decreto N° 105/2026 modifica el régimen de ampliaciones RIGI de proyectos preexistentes en el sector de tecnología, admitiéndose también como ampliación aquellos casos en los cuales se incorpore a un proyecto preexistente la producción de un nuevo producto. En tales casos, las ampliaciones estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

– el nuevo producto (comparado con los bienes en producción al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI) debe incorporar contenidos tecnológicos o funcionales que impliquen una innovación y presenten diferencias en al menos un 50% de sus componentes (medidos en términos de valor económico);

– el monto de la inversión mínima debe ser igual o superior a US$ 250.000.000.

– el nuevo producto debe tener una vida útil de mercado igual o menor a 10 años, lo que se acreditará, al momento de presentar la solicitud de adhesión, con un Informe Técnico de Ciclo de Vida Útil (emitido por un profesional competente e independiente, identificando y fundando el horizonte temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto).

Asimismo, se incorporan ciertas modificaciones menores al régimen general de ampliaciones RIGI de proyectos preexistentes, para incorporar las referencias correspondientes a las ampliaciones en el sector tecnológico por incorporación de nuevos productos.

6. Ampliaciones RIGI de proyectos RIGI

Se modifica el art. 61 del Anexo del Decreto 749, en materia de régimen aplicable a ampliaciones RIGI de proyectos RIGI. En este sentido, se define el concepto de ampliación como el conjunto de inversiones en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un proyecto RIGI. Además, se agrega como requisito adicional a los previstos en el Decreto 749 que el proyecto RIGI, luego de la ampliación RIGI, continúe cumpliendo con los requisitos considerados para la aprobación de su adhesión al RIGI.

7. Beneficios tributarios: régimen especial de amortización

Se establece que el Ministerio de Economía, como autoridad de aplicación, podrá autorizar la aplicación del régimen especial de amortización en el caso de obras de infraestructura, plantas de procesamiento o tratamiento, instalaciones y demás bienes de capital integrados a ellas, siempre que:

– formen un conjunto inescindible y funcional respecto de la concesión y/o derechos de explotación referidos por el artículo 78 de la LIG, cuya titularidad corresponda al VPU; y

– el VPU acredite (mediante certificación profesional competente) que el tipo de depreciación utilizada resulta apropiada en función de las características del proyecto.

Se establece además que se aplicará el mismo tratamiento a los montos correspondientes a planes de inversión relativos a una modificación o ampliación de un proyecto de inversión aprobado que tengan como objeto incentivar la explotación de reservorios que no resultaron alcanzados oportunamente.

Una vez autorizada la aplicación del régimen especial de amortización, se notificará dicho tratamiento a ARCA.

8. Beneficios tributarios: pago de dividendos y utilidades

Con relación a la alícuota aplicable al pago de dividendos o utilidades, se aclara que la alícuota será del 7 % o, en su caso, la que resulte más favorable.

En aquellos casos en las sumas distribuidas resulten no computables en cabeza del beneficiario, la alícuota reducida del 3.5%, aplicable a partir del 7mo año, será aplicable a los dividendos o utilidades asimilables o remesas que los beneficiarios distribuyan a sus accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los dividendos o utilidades asimilables correspondientes a los distribuidos oportunamente por el VPU.

El decreto también aclara que esta regla será aplicable a la remisión de dividendos y/o utilidades al exterior que deriven del desarrollo de las actividades por parte del VPU, cuando, de acuerdo con acuerdos contractuales y/o societarios preestablecidos, las remesas deban ser efectuadas por la sociedad titular de una Sucursal Dedicada, quien deberá actuar como agente de retención del impuesto.

9. Exención de derechos de importación

Se autoriza al Ministerio de Economía, como autoridad de aplicación, a admitir la aplicación del beneficio respecto de bienes esenciales para el cumplimiento del proyecto RIGI, para lo cual el VPU deberá acreditar esa circunstancia mediante una certificación de ingeniero independiente que demuestre la esencialidad técnica y la disponibilidad operativa de los bienes para el cumplimiento del proyecto RIGI.

10. Modificaciones al requisito de balance neto de divisas

Con relación al requisito del balance neto de divisas previsto en el artículo 100 (c) del Decreto 749, aplicable a los proyectos que soliciten el beneficio de libre disponibilidad de cobros de exportaciones establecido en el artículo 198 de la Ley N° 27.742, se aclara que además de las divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios directamente por el VPU, podrán computarse también las divisas provenientes de aportes de no residentes o endeudamientos financieros externos (incluyendo emisiones de valores negociables) que ingresen y liquiden los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias (u otros contratos asociativos) que actúen como VPU adheridos al RIGI, así como las sociedades accionistas del VPU y la sociedad titular de aquellos VPUs que sean sucursales dedicadas, en la proporción en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del proyecto RIGI y se cumplan los procedimientos que al efecto establezca el BCRA a fin de garantizar su trazabilidad y afectación.

11. Proveedores RIGI

El Decreto N° 105/2026 establece disposiciones específicas en materia de (i) aplicación del esquema de baja voluntaria del RIGI a los proveedores RIGI; y (ii) procedimiento de evaluación de solicitudes de inscripción para proveedores RIGI.

Jimena Vega Olmos

Florencia Rosati

Enrique López Rivarola

Augusto Vechio

Guido H. Krolovetzky