JUNE 19, 2020

Boletín especial del Departamento de Arbitraje | Junio de 2020.

BOLETINES

Decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre no-signatarios y la posibilidad de compeler a arbitraje

La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en un reciente fallo dictado el pasado 1° de junio en la causa “GE Energy Power Conversion France S.A.S., Corp, FKA Converteam S.A.S. v. Outokumpu Stainless USA, L.L.C., et al.”, resolvió en forma unánime que la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales (la “Convención de NY”) no obsta a que partes no signatarias del acuerdo arbitral invoquen la doctrina doméstica del equitable estoppel para compeler a arbitraje a partes signatarias.

En el 2007, ThyssenKrup Stainless USA, L.L.C. (“ThyssenKrup”), celebró tres contratos con F.L. Industries, Inc., para la realización de ciertas obras en la planta de fabricación de acero de aquella en Alabama. Para su ejecución, F.L. Industries, Inc. (“F.L. Industries”) subcontrató a GE Energy Power Conversión France S.A.S., Corp (“GE Energy”), una compañía extranjera denominada en aquel entonces Converteam S.A.S., para el diseño, construcción y suministro de motores necesarios para completar los trabajos contratados por ThyssenKrup. Tanto los contratos celebrados entre ThyssenKrup y F.L. Industries como los celebrados entre F.L. Industries y GE Energy contenían acuerdos arbitrales.

Los motores fueron fabricados por GE Energy en Francia, y entre el 2011 y el 2012, los entregó para su instalación por F.L. Industries en la planta de ThyssenKrup. Poco tiempo después, la planta fue adquirida por Outokumpu Stainless USA, L.L.C. (“Outokumpu”).

Alegando que los motores entregados por GE Energy presentaron fallas que causaron daños substanciales, en el 2016 Outokumpu, junto con sus aseguradoras, inició acciones contra GE Energy ante las cortes estatales de Alabama. Previo solicitar exitosamente la remisión del caso a la corte federal, GE Energy solicitó el rechazó de la acción sobre la base de que la disputa debía ser resuelta por arbitraje. GE Energy fundó su planteo en el acuerdo arbitral establecido en los contratos celebrados entre ThyssenKrup y F.L. Industries y en la doctrina del equitable estoppel, cuya aplicabilidad fue cuestionada por Outokumpu, arguyendo que la Convención de NY, aplicable dado que GE Energy es una sociedad extranjera, únicamente permite compeler a arbitraje a las partes signatarias del acuerdo arbitral.

En el ámbito del arbitraje, la doctrina del equitable estoppel generalmente refiere, y fue aquí el caso, a la facultad de la no signataria del acuerdo arbitral instrumentado por escrito de compeler a arbitraje cuando una de las partes signatarias basa su reclamo contra aquella en el contrato que contiene la prórroga arbitral.

La Corte Federal de Distrito de Alabama hizo lugar al planteo de GE Energy, pero esa decisión fue revocada el 30 de agosto de 2018 por la Corte de Apelaciones del Undécimo Circuito con base en los siguientes argumentos:

i. la Convención de NY, aplicable dado el carácter extranjero de una de las partes, sólo permite compeler a arbitraje a las partes signatarias del acuerdo arbitral; y
ii. la Convención de NY es de rango superior a las leyes estatales que permiten la aplicación de la doctrina del equitable estoppel, de modo tal que esta última no puede ser aplicada.

El 7 de febrero de 2019 GE Energy interpuso un recurso de certiorari ante la Corte Suprema, arguyendo como requisito para su admisibilidad la existencia de un circuit split. En el caso particular, un empate de 2-2 entre las posiciones de las distintas Cortes de Apelaciones con relación al objeto de la disputa.

La Corte Suprema aceptó el caso para su tratamiento, y el 1° de junio 2020 revocó el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Nº11 en forma unánime, señalando que GE Energy -no signataria del acuerdo arbitral- podía invocar válidamente la doctrina del equitable estoppel frente a Outokumpu -signataria del acuerdo arbitral- para compeler a arbitraje, con base en los siguientes argumentos:

i. la no signataria del acuerdo arbitral instrumentado por escrito puede compeler a arbitraje cuando una signataria basa su reclamo contra aquella en el contrato que contiene el acuerdo arbitral;
ii. el Artículo II de la Convención de NY permite recurrir a la ley doméstica para “llenar vacíos”, no habiéndose encontrado en el texto, historia de negociación y redacción o interpretaciones posteriores de la Convención de NY que conduzcan al rechazo de la doctrina doméstica del equitable estoppel para definir al universo de personas con derecho a compeler a arbitraje.

En opinión concurrente, la Jueza Sotomayor coincidió con el fallo de la Corte, pero destacó que, a su criterio, la aplicación de doctrinas domésticas en el marco de la Convención de NY está sujeta a que tengan base en el principio de consensualidad del arbitraje consagrado en la Ley Federal de Arbitraje (“Federal Arbitration Act”).

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Saludos cordiales.

Gonzalo García Delatour
Fernando Kreser
Joaquín Ceballos