Boletín del Departamento de Arbitraje | Marzo de 2022.
Boletín del Departamento de Arbitraje | Marzo de 2022
En este boletín encontrarán novedades locales e internacionales relacionadas con la práctica del arbitraje.
Contenidos de esta edición
• Reporte de la Cámara de Comercio Internacional sobre el uso de la tecnología para un procedimiento de arbitraje internacional justo, eficaz y eficiente.
• La regulación de honorarios profesionales y el régimen de costas en procesos ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación (Fallo: “Ferdkin, Jorge Raúl c/ EN-DNCP y Vías Navegables s/ Proceso de conocimiento”, Sala III de la CNACAF, 04.08.2021).
• Carácter vinculante y definitivo de la pericia arbitral (Fallo: “Parodi Combustibles S.A. c/ YPF S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de ejecución de sentencia”, Sala D de la CNCom., 09.11.2021).
• Trámite de nulidad de los laudos del Tribunal Arbitral Antidopaje (Fallo: “S. O., S. M. c/ Estado Nacional – Comisión Nacional de Arbitraje s/ Recurso directo de organismo externo”, Sala V de la CNACAF, 02.11.2021).
• Compromiso arbitral en favor de las “vías e instancias federativas de la AFA y/o FIFA” (Fallo: “Granero, Carlos Alberto c/ Asociación Civil Club Atlético River Plate s/ Cumplimiento de Contrato”, Sala M de la CNCiv., 03.11.2021).
Reporte de la Cámara de Comercio Internacional sobre el uso de la tecnología para un procedimiento de arbitraje internacional justo, eficaz y eficiente
En febrero de 2022, la Cámara de Comercio Internacional actualizó su reporte sobre el uso de la tecnología para un procedimiento de arbitraje internacional justo, eficaz y eficiente (“Leveraging Technology for Fair, Effective and Efficient International Arbitration Proceedings”).
El objetivo del reporte es expedirse sobre las prácticas vinculadas con la utilización de herramientas tecnológicas que hagan del arbitraje internacional un proceso más eficaz y eficiente, sin comprometer el derecho de las partes a un proceso justo y equitativo.
El reporte identifica las tecnologías más frecuentemente utilizadas en apoyo de los procesos arbitrales y detalla cómo pueden utilizarse para mejorar los procesos y evitar riesgos. Entre otros aspectos, contiene recomendaciones sobre ciberseguridad, software especializado, inteligencia artificial, protección de datos, organización de audiencias virtuales o híbridas, y modelos de ordenes procesales para audiencias virtuales.
El reporte -que por ahora solo ha sido publicado en inglés- puede hallarse bajo el siguiente link.
La regulación de honorarios profesionales y el régimen de costas en procesos ante Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación
En los autos “Ferdkin, Jorge Raúl c/ EN-DNCP y Vías Navegables s/ Proceso de conocimiento” la actora solicitó judicialmente regulación de honorarios por su actuación profesional en un proceso arbitral seguido ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación (“TAOP”), en el que representó a la parte vencedora, y también que se impongan las costas de dicho arbitraje a la perdidosa. Según la actora, el TAOP había omitido expedirse sobre ambas cuestiones.
El juez de primera instancia rechazó el pedido de la actora con fundamento en que, según las normas del TAOP, no correspondía la regulación de honorarios profesionales ni la imposición de las costas del proceso arbitral. Tuvo en especial consideración el art. 18 de la resolución s/nº (B.O. 04.09.1998) s/ normas de procedimiento ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas -aplicable a las causas iniciadas conforme a la competencia asignada por el decreto N°1496/91- que dice: “…Producido el dictamen del Señor Asesor Jurídico, el Tribunal pasará a deliberar y emitirá el fallo o laudo arbitral el que no contendrá condena en costas ni regulación de honorarios”. El juez agregó que el patrocinio letrado ante el TAOP no es obligatorio, por lo que los honorarios de los letrados intervinientes corren por cuenta de quien los convoca.
El 4 de agosto de 2021, la Sala III de la CNACAF confirmó la sentencia de grado, coincidiendo en la interpretación del art. 18 aludido, agregando que la posición adoptada era consistente con la de distintas salas del fuero. En especial cuando las normas del TAOP son conocidas al momento de promoverse el arbitraje y sus disposiciones no son impugnadas o tachadas de inconstitucionalidad. En atención al modo de resolver, la Sala distribuyó las costas del proceso judicial en el orden causado.
Copia del fallo bajo el siguiente link.
Carácter vinculante y definitivo de la pericia arbitral
En los autos caratulados “Parodi Combustibles S.A. c/ YPF S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de ejecución de sentencia”, el 9 de noviembre de 2021 la Sala D de la CNCom dictó una resolución con relación a una incidencia planteada respecto de una pericia arbitral realizada en esos actuados.
En el marco de este proceso, ante la “magnitud y complejidad de la liquidación y compensación efectuada por YPF” que se discutía, la magistrada de grado dispuso la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos de la Corte para que evaluara si se ajustaba o no a las pautas fijadas por la Cámara. Al resolver un recurso de la actora contra esa decisión, la Sala D de la CNCom dispuso la designación de un perito árbitro o amigable componedor para que resolviera la cuestión. Presentada la pericia arbitral, fue impugnada por ambas partes. El magistrado de Primera Instancia rechazó las impugnaciones presentadas y “aprobó la liquidación practicada por la perito contadora”.
Apelada esa resolución por ambas partes, la Sala D de la CNCom la confirmó recordando el “carácter vinculante y definitivo del veredicto, que resuelve de manera no revisable las cuestiones sobre las cuales ha versado. Así, en la pericia arbitral, la opinión del experto tiene las características de un verdadero laudo arbitral, que hace cosa juzgada, debiendo el juez dictar sentencia ateniéndose a las conclusiones del perito árbitro (…) la pericia arbitral efectuada en los términos del cpr 773 posee los efectos de la sentencia (…) no siendo admisible recurso alguno contra ella, pudiendo -en cambio- ser demandada su nulidad si se configuran las situaciones previstas en el cpr 771”, y la pericia arbitral no fue atacada de nulidad.
Copia del fallo bajo el siguiente link.
Trámite de nulidad de los laudos del Tribunal Arbitral Antidopaje
En los autos caratulados “S. O., S. M. c/ Estado Nacional – Comisión Nacional de Arbitraje s/ Recurso directo de organismo externo”, el 2 de noviembre de 2021 la Sala V de la CNACAF resolvió sobre el pedido de nulidad de un laudo dictado por el Tribunal Arbitral Antidopaje (“TAA”).
En el marco de la “Superliga Argentina” de fútbol, un jugador fue sometido a un análisis de dopaje que dio resultados adversos, lo que motivó que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (“TNDA”) dispusiera su suspensión de la actividad por dos años, más allá de que el afectado “pudo demostrar que la infracción no fue intencional” y que las sustancias halladas se relacionaban con una situación médica personal.
El afectado recurrió la decisión ante el TAA, que se declaró incompetente por entender que únicamente podía conocer sobre recursos planteados por deportistas de nivel nacional y que, como el actor era de nivel internacional, debió haber recurrido ante el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAD”) con sede en Lausana, Suiza. Para así decidir, el TAA se basó en el art. 68, Ley N°26.912 y el artículo 13.2.1 del Código de la Agencia Mundial Antidopaje, y para categorizar al deportista como internacional se basó en que la Confederación Sudamericana de Futbol (“CONMEBOL”) así lo considera en atención a su participación ininterrumpida en competencias internacionales. El criterio es compartido por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (“FIFA”). Además, el TAA entendió que esa conclusión no se veía afectada por la competición en cuyo marco se tomó la muestra para el dopaje (de orden nacional).
El actor planteó la nulidad del laudo dictado por el TAA (en los términos de los arts. 86 y 87, Ley N°26.912), quedando la acción radicada por ante la Sala V de la CNACAF. Entre otros argumentos, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 68 de la Ley N°2.912 por considerarla discriminatoria, además de señalar que:
(i) el laudo presentaba violaciones a la garantía de debido proceso, el derecho a trabajar, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica;
(ii) el TAA funcionaba como alzada del TNDA;
(iii) hubo incongruencias del proceso arbitral e irregularidades en el procedimiento administrativo;
(iv) el TAA era competente ya que la sanción se impuso en un torneo local, siendo ilógico considerar como instancia superior un tribunal extranjero; y
(v) hubo fallas esenciales en el procedimiento arbitral (laudo dictado fuera de plazo y sobre puntos no comprometidos).
Al resolver, la Sala V de la CNACAF entendió que la competencia arbitral excluye la judicial, y que la competencia del TAD excluía la judicial en este caso. El actor tuvo oportunidad de plantear la nulidad de la decisión del TAA ante el TAD, que contaba con competencia exclusiva y que, por lo tanto, no correspondía a la justicia argentina analizar la decisión del TAA. Agregó también que, por tratarse de un atleta internacional -calificación que el actor no cuestionó y que fue establecida conforme a criterios objetivos y razonables- y en atención a la jurisdicción exclusiva del TAD, “los argumentos relativos a la competencia del TAA resultan improcedentes”. A su vez, la inconstitucionalidad solicitada fue rechazada, ya que la exigencia constitucional no es de igualdad absoluta, sino que prohíbe la discriminación arbitraria, lo que en el caso no había ocurrido. Finalmente, ordenó remitir las actuaciones al TAD para que resuelva los planteos del actor.
Compromiso arbitral en favor de las “vías e instancias federativas de la AFA y/o FIFA”
En los autos caratulados “Granero, Carlos Alberto c/ Asociación Civil Club Atlético River Plate s/ Cumplimiento de Contrato”, el 3 de noviembre de 2021 la Sala M de la CNCiv resolvió una incidencia relativa a su competencia para entender en un reclamo bajo un contrato deportivo que contenía una cláusula arbitral.
La parte actora demandó judicialmente el cumplimiento de un contrato, mediante el cual se lo había facultado para realizar gestiones para ceder temporal o definitivamente los derechos federativos de un jugador, a cambio de un porcentaje de la operación en concepto de honorarios. La parte demandada planteó excepción de incompetencia, aduciendo que el mecanismo de resolución de disputas pactado era arbitraje (la cláusula en cuestión establecía que “las partes se sometieron a todas las vías e instancias federativas de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o FIFA que correspondan, y del TAS-CAS en vía de apelación”).
El juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia, lo cual fue apelado por la actora. La Sala M rechazó la apelación, confirmando la resolución de grado, con fundamento en que “el acuerdo arbitral, no importa renunciar al derecho de defensa y al debido proceso, pero sí una manifestación inequívoca de renunciar a acudir a la jurisdicción judicial estatal y otorgar todo el poder jurisdiccional a los árbitros” y, como en el caso se había acordado esa jurisdicción arbitral, la competencia judicial que de otra manera hubiera correspondido, quedó desplazada. La Sala agregó que de las normas citadas en la demanda -el “Reglamento FIFA sobre los agentes de los jugadores” y el “Reglamento sobre las relaciones con intermediarios” de la AFA- reglamentos de las organizaciones de fútbol- también surgía el arbitraje como mecanismo de resolución de disputas.
Copia del fallo en el siguiente link.
Gonzalo García Delatour
Fernando Kreser
Máximo Capón
Joaquín Ceballos
Rodrigo Ortega Sanchez