APRIL 23, 2020

Boletín del Departamento de Arbitraje | Abril de 2020

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Boletín del Departamento de Arbitraje | Abril de 2020

Estimados:

En este boletín encontrarán comentarios sobre temas y fallos de interés sobre arbitraje, así como también algunas de las medidas adoptadas por distintas instituciones de arbitraje con relación a la situación global a nivel salud generada por el COVID-19.

Contenidos de esta edición

Novedades y medidas adoptadas por instituciones internacionales de arbitraje con relación al COVID-19

• Declaración conjunta de instituciones internacionales de arbitraje.
• Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
• Corte Internacional de Arbitraje de Londres.
• Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo.
• Delos Dispute Resolution Institute.
• Centro de Arbitraje Internacional de las Islas Vírgenes Británicas.

Novedades y medidas adoptadas por instituciones nacionales de arbitraje con relación al COVID-19

• Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
• Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires.
• Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje.

Jurisprudencia – Fallos relevantes

• Suspensión cautelar de laudo arbitral. Requisitos para el sometimiento de controversias a árbitros por parte del Estado Nacional.
• Ausencia de renuncia al recurso de apelación contra un laudo arbitral. Irrenunciabilidad del recurso de nulidad.
• Rechazo de solicitud de beneficio de litigar sin gastos en el foro arbitral. Jurisdicción concurrente de la Ley de Mercado de Capitales Nº23.831.

Novedades y medidas adoptadas por instituciones internacionales de arbitraje con relación al COVID-19

La situación de emergencia sanitaria a nivel global producto del COVID-19 ha derivado en la adopción de todo tipo de medidas paliativas y de prevención por distintos países, y el mundo del arbitraje internacional no ha quedado exento. Por el contrario, por su internacionalidad y deslocalización, se ha visto particularmente afectado.

En esa línea, distintas instituciones arbitrales -entre las que destacamos a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), la Asociación Americana de Arbitraje, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, la Corte Internacional de Arbitraje de Londres (“LCIA”, por sus siglas en inglés), el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (“SCC”, por sus siglas en inglés) y el Centro de Arbitraje Internacional de Viena– han emitido una declaración conjunta invitando a las partes y árbitros a conversar activamente sobre el impacto del COVID-19 en los procedimientos, con el objeto de buscar soluciones a los distintos problemas que han o puedan surgir sin afectar el sentido de justicia y la eficiencia de los procedimientos. Link a la declaración completa

A continuación, detallamos brevemente algunas de las medidas que algunas instituciones arbitrales han adoptado para intentar mitigar el impacto del COVID-19 tanto sobre procesos en curso como sobre aquellos por iniciarse.

·          El pasado 17 de marzo, la CCI envió una comunicación urgente a usuarios, árbitros y demás personas interesadas con indicaciones relativas a procesos en trámite y pendientes de inicio, tanto arbitrales como de mediación. Entre otras cuestiones, a través de dicha comunicación (i) informó que todas sus oficinas continúan operando (con capacidad reducida y con personal trabajando vía remota) y que todas las reuniones programadas dentro de sus oficinas se conducirán vía virtual; (ii) recomendó que todas las comunicaciones se realicen vía e-mail, siendo ello mandatorio  para las que correspondan al inicio de procedimientos arbitrales, arbitrajes de emergencia o mediaciones, a cuyo efectos brinda direcciones de e-mail específicas; y (iii) sugirió que cualquier consulta o comentario con relación a audiencias o reuniones programadas sea efectuada a la secretaría.

·          El pasado 9 de abril, la CCI emitió asimismo una guía con posibles medidas a adoptar para mitigar los efectos del COVID-19 sobre los arbitrajes en sus distintas etapas. Link a la guía completa (en inglés)

·          Por comunicado del 18 de marzo, la LCIA informó que: (i) si bien continúa operando, a partir del 19 de marzo solo vía remota; (ii) los participantes registrados o potenciales de eventos coordinados por la LCIA y/o terceros asociados a la LCIA deberán verificar el estado de situación de cada uno de ellos (entre otros, ya se pospuso el LCIA Asia Pacific and European Users’ Councils’ Symposium, que iba a tener lugar el 14 de marzo, y el LCIA Morning Seminar in Moscow, que iba a tener lugar el 18 de marzo); (iii) las solicitudes de arbitraje deberán ser efectuadas a través del sistema de ingreso online o vía e-mail; (iv) las comunicaciones, preguntas y/o documentos deberán ser enviados por e-mail a [email protected] o a [email protected], según corresponda, procurando evitar el contacto vía telefónica; (v) los pedidos efectuados en los términos del Artículo 9 del Reglamento de Arbitraje LCIA deberán ser informados con anticipación a [email protected]; (vi) los árbitros deberán enviar los laudos vía e-mail a [email protected], y si ello no fuere posible, deberá ser informado a dicho e-mail; y (vii) salvo casos excepcionales, la LCIA únicamente se comunicará con las partes y árbitros vía e-mail, incluyendo la notificación de laudos (que serán enviados en original y copias certificadas una vez la situación se haya regularizado).

·          A través de un comunicado del 18 de marzo, el SCC informó que adhirió a las medidas de aislamiento y cuarentena dispuestas por la Organización de Salud Pública de Suecia, en función de lo cual continúa completamente operacional, pero trabajando en forma remota. La SCC ha destacado la infraestructura informática implementada en los últimos años le ha permitido una transición a trabajo remoto ordenada y sencilla, especialmente dado que desde septiembre de 2019 el manejo de casos ha sido digitalizado en forma integral. Tal como viene ocurriendo desde entonces, las solicitudes de arbitraje deben realizarse a [email protected] y los pedidos de nombramiento de árbitros de emergencia a [email protected]. Sin perjuicio de ello, la SCC ha (i) suspendido los viajes programados de personal y su participación en todo tipo de eventos en el tiempo cercano; (ii) la suspensión del Jus Mundi Panel – Paris Arbitration Week, que iba a tener lugar el 1° de abril en París; (i) indicado que cualquier consulta con relación a las operaciones de sus operaciones o sobre la conducción de los arbitrajes podrá efectuarse a [email protected].

·          El Delos Dispute Resolution Institute ha publicado un listado de consideraciones (el checklist) para orientar a las partes, árbitros e instituciones sobre cómo conducir audiencias de arbitraje y mediación ante la irrupción del COVID-19, si es que no deben ser canceladas. Este checklist, que puede encontrarse en https://delosdr.org/, constituye una herramienta de valor para que los participantes de las audiencias puedan adoptar decisiones informadas, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden incidir en su celebración.

·          Mediante un comunicado del 6 de abril, el Centro de Arbitraje Internacional de las Islas Vírgenes Británicas anunció que todos sus servicios siguen encontrándose disponibles de manera digital, a los fines de poder facilitar el trámite de los arbitrajes actuales y de aquellos a iniciarse. A tales fines, pone a disposición de sus usuarios diversos medios electrónicos para continuar con el trámite de los procesos arbitrales; desde la celebración de audiencias vía videoconferencia hasta presentaciones de dictámenes expertos vía email, entre otros.

Novedades y medidas adoptadas por instituciones nacionales de arbitraje con relación al COVID-19

Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires
Mediante un comunicado publicado en su página web el 8 de abril 2020, el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio comunicó que, en atención a las razones de público conocimiento (COVID-19), ha declarado inhábiles los días comprendidos entre el 16 y el 26 de abril de 2020, suspendiéndose todos los plazos procesales y las audiencias fijadas para esas fechas.

Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires
Mediante un comunicado en su página web, la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires informa que ha implementado un sistema que permite atender servicios analíticos urgentes mientras dure la emergencia sanitaria. En tal sentido, ha decidido mantener en su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en sus delegaciones de San Nicolás y Necochea dotaciones mínimas de personal que únicamente atenderán urgencia analíticas que no admitan demora. Cualquier consulta deberá ser dirigida al teléfono +54 911 3445-3694 o vía e-mail a [email protected].

Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje
Mediante un comunicado realizado en su página web, el Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje informó que, con motivo del estado de cuarentena dictado por el Gobierno, sus oficinas permanecerán cerradas hasta tanto se reanude la actividad, supeditando la reapertura de sus oficinas a lo que decida el Estado con relación al estado de aislamiento obligatorio. Las consultas serán respondidas por teléfono al +54 11 4331-2846 o vía e-mail a [email protected].

Jurisprudencia

Suspensión cautelar de laudo arbitral. Requisitos para el sometimiento de controversias a árbitros por parte del Estado Nacional. Fallo del 12.07.2019.

En autos caratulados “EN – Procuración del Tesoro de la Nación c/ Tribunal Arbitral (Arbitraje 12364 CCI Exp. 111-195270/95) s/ Recurso directo de organismo externo”, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió suspender cautelarmente los efectos del laudo final dictado en el “Arbitraje CCI 12364/ KGA/CCO/JRF/CA/ASM/JPA Papel del Tucumán S.A. en quiebra (demandante) v. Estado Nacional (República Argentina) (demandada)”, que condenó al Estado Nacional a pagar la suma de US$67.123.151, con más intereses. Vale aclarar que la medida fue solicitada en el marco del recurso de nulidad interpuesto por el Estado Nacional contra el laudo final.

Previo sustentar su competencia para decidir sobre la petición cautelar con base en lo dispuesto en el artículo 28, punto 2, del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional aplicable al proceso arbitral y en el artículo VI de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencia Arbitrales Extranjeras (“Convención de NY”), la Sala I consideró que los requisitos para otorgar la cautelar se encontraban cumplidos con base en los siguientes argumentos:

·          Con respecto a la verosimilitud en el derecho, lo tuvo por acreditado a partir de que, en primer lugar, el Estado Nacional no consintió la jurisdicción arbitral, encontrándose aún sin pronunciamiento definitivo el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo parcial que rechazó el planteo de incompetencia, y por el otro, no habría una manifestación clara e inequívoca sobre la voluntad del Estado Nacional de someter la controversia a árbitros, lo que constituiría una falta esencial al procedimiento, en los términos del artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sobre esto último, el fallo señala que si bien el decreto 1021/1996 encomendó al Ministro de Justicia la preparación del compromiso arbitral -que no podría, prima facie, evidenciar la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional-, el posterior proyecto de decreto que daría forma al compromiso fue firmado por el Ministro de Justicia y no por el titular del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, según la Sala I, “la voluntad del Estado Nacional, en principio, no se habría conformado (Fallos: 103:239)”.

El fallo recuerda que el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Nº23.982 establece que “El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el asesoramiento previo del servicio jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias que mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial, cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para los intereses del Estado”, y que la CSJN ha declarado la validez del compromiso arbitral únicamente cuando el Estado Argentino es parte si está autorizado por una ley (Fallos: 194:155).

En consecuencia, “ante la ausencia de una clara e inequívoca expresión de la voluntad estatal, no podrían derivarse, a primera vista, efectos jurídicos que importen el sometimiento del caso a una instancia arbitral, sustrayendo de los jueces naturales un asunto que exhibe una indudable trascendencia”.

·          Con respecto al peligro en la demora, lo tuvo por acreditado toda vez que el síndico designado en la quiebra de Papel del Tucumán S.A. inició el proceso de ejecución de laudo, y que por ello, “teniendo en cuenta el significativo monto de la condena y de los intereses establecidos por el Tribunal Arbitral, existe …un ‘riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público’ y ‘el patrimonio estatal’, en términos del artículo 16, inciso 1, de la ley 26.854”.

Como comentario final al fallo, se señala que la medida cautelar concedida fue planteada en modo subsidiario al pedido de que el recurso de nulidad contra el laudo final aludido sea concedido con efecto suspensivo, lo que fue rechazado por la Sala I por aplicación del Convenio de NY.

Ausencia de renuncia al recurso de apelación contra un laudo arbitral. Irrenunciabilidad del recurso de nulidad. Fallo del 07.10.2019.

En los autos “Sidus S.A. c/ Genomma Laboratories Argentina S.A. s/ Ordinario”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el laudo arbitral que rechazó su reclamo por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la demandada, ante lo cual esta última planteó la improcedencia del recurso de apelación invocando, a tales efectos, el artículo 1656 del CCyC, que, en su interpretación, únicamente permitiría deducir recurso de nulidad contra el laudo.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el planteo de la demandada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, señalando que las partes nunca renunciaron a la posibilidad de interponer dicho recurso. Las partes escogieron el Reglamento de Arbitraje del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para que rija el proceso (conf. artículo 1657, CCyC) que establece en su artículo 63 que “podrán interponerse [contra los laudos] los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces”, salvo que hubieran sido renunciados en el compromiso, lo que en el caso no habría ocurrido.

En el fallo se indica que “Cabe diferenciar el recurso de nulidad como mecanismo irrenunciable de revisión del laudo arbitral (conf. Cpr. 758 y 760, solución mantenida en el actual CCyCN) del de apelación, que es disponible por los contendientes (CNCom, esta Sala, “Díaz, Rubén Héctor c/ Techint Cía. Técnica Internacional SACEI s/ recurso de queja”, del 12-04-2016; CNCom., Sala F, “Energy Traders SA c/ Olca SAIC s/ ejecutivo”, del 14.08.2018)”, y que la CSJN recientemente destacó que “el único remedio de impugnación contra el laudo arbitral, habiendo las partes renunciado a la apelación, es el de nulidad (CSJN, “EN – Procuración del Tesoro Nacional s/ nulidad del laudo del 20-III-09 s/ recurso directo”, del 06.11.2018, …)”.

En función de lo expuesto, la Sala B concluyó que el recurso de apelación era admisible como herramienta procesal expresamente prevista por las partes en la cláusula compromisoria, sin perjuicio de lo cual, luego de dársele tratamiento a la apelación, fue finalmente rechazada, confirmándose el laudo recurrido.

Rechazo de solicitud de beneficio de litigar sin gastos en el foro arbitral. Jurisdicción concurrente de la Ley de Mercado de Capitales Nº23.831. Fallo del 20.11.2019.

En autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Petroleo Brasileiro S.A. s/ Recurso de Queja”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que no admitió la apelación intentada contra la resolución que rechazó la solicitud de beneficio de litigar sin gastos. La Sala fundó el rechazó en los siguientes argumentos:

·          El artículo 63 del Estatuto de la Bolsa de Comercio establece que solo es apelable la resolución definitiva dictada por el Tribunal Arbitral -en la medida que el recurso no hubiere sido renunciado-, y que la resolución en crisis, “puesto que ella fue dictada en el marco de una incidencia referida a la gratuidad de la tramitación del proceso…, no puede ser asimilada al laudo que pone fin al proceso arbitral”, con lo cual el recurso de apelación debe ser rechazado.

·          “La circunstancia de que la actora se vea impedida de continuar actuando ante esa sede, como consecuencia de su imposibilidad de afrontar los gastos no es fundamento suficiente para receptar la queja”, teniendo en cuenta que tal situación no escapa de ser una mera alegación de parte no corroborada por otros elementos, como ser el hecho que consintió una decisión previa del Tribunal Arbitral que dejó sin efecto un beneficio de litigar sin gastos anterior.

·          Tampoco se configura una situación de denegación de justicia, toda vez que “la accionante promovió una acción con el mismo objeto ante los tribunales judiciales, de la que desistió de modo voluntario para canalizar su reclamo por la vía arbitral”, aceptando las normas y regulación del Tribunal Arbitral en cuestión al hacerlo.

·          En particular, se rechazó el argumento de la parte actora relativo a la supuesta obligatoriedad del procedimiento arbitral, toda vez que el artículo 46 de la Ley de Mercado de Capitales Nº28.831, sin perjuicio de establecer un régimen arbitral “obligatorio”, también establece que “En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes…”, de modo tal que la obligatoriedad no es tal.

Para mayor información o aclaración sobre estos temas, por favor no duden en comunicarse con nosotros.

Saludos cordiales.

Gonzalo García Delatour
Fernando Kreser
Joaquín Ceballos