DECEMBER 05, 2025

La Corte Internacional de Justicia emitió una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación al cambio climático

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Boletín Especial del Departamento de Derecho Ambiental y Cambio Climático | La Corte Internacional de Justicia emitió una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación al cambio climático

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La Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático (“OC”), emitida el 23 de julio de 2025, constituye un hito en la consolidación y clarificación del marco jurídico internacional aplicable a la protección del clima y el ambiente frente a las emisiones antropogénicas de Gases de Efecto Invernadero (“GEI”). Este pronunciamiento fue solicitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por medio de la Resolución 77/276.

Relevancia

La OC de la CIJ se emitió tras un procedimiento de dos años iniciado a partir de una resolución de la ONU en respuesta a una moción presentada en 2023 por Vanuatu, pequeño Estado insular del Océano Pacífico.

La OC es importante porque confirma las obligaciones legales de los Estados en relación al cambio climático. Si bien no es jurídicamente vinculante, la opinión tiene un peso relevante y es probable que influya en el incremento del litigio climático, moldeando el futuro del derecho climático.

Se destaca que fue emitida por unanimidad por todos los miembros de la CIJ.

A continuación se analizarán los principales puntos de la OC.

Obligaciones de los Estados en general

La CIJ identificó como derecho aplicable relevante la Carta de las Naciones Unidas, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (“CMNUCC”), el Protocolo de Kioto, el Acuerdo de París, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los tratados sobre la capa de ozono, la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención de Lucha contra la Desertificación, el derecho internacional consuetudinario (en particular, el deber de prevenir daños significativos al ambiente y el deber de cooperación), el derecho internacional de los derechos humanos y ciertos principios rectores como el desarrollo sostenible, la equidad, la equidad intergeneracional, el principio precautorio y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas.

La CIJ subrayó que estos principios no solo guían la interpretación de las obligaciones, sino que también informan su aplicación concreta, incluyendo la determinación del estándar de diligencia debida y la distribución equitativa de cargas entre los Estados, según sus circunstancias históricas y capacidades actuales.

La CIJ rechazó expresamente que los tratados sobre cambio climático constituyan lex specialis excluyente respecto de otras normas internacionales relevantes, afirmando que los tratados y el derecho consuetudinario coexisten y se informan mutuamente, manteniendo cada uno su ámbito de aplicación.

Obligaciones de los Estados bajo los tratados de cambio climático

En relación con las obligaciones sustantivas, la CIJ estableció que los tratados sobre cambio climático imponen obligaciones vinculantes a los Estados parte para asegurar la protección del sistema climático y otras partes del ambiente frente a las emisiones antropogénicas de GEI. También afirmó que las decisiones de las COPs, pueden crear obligaciones jurídicamente vinculantes para las partes y que pueden constituir acuerdos ulteriores en el sentido del artículo 31, párrafo 3, inciso (a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en la medida en que dichas decisiones expresen un acuerdo sustancial entre las partes respecto de la interpretación del tratado pertinente, y por lo tanto deben ser tenidas en cuenta como medios de interpretación de los tratados sobre cambio climático.

En relación a la CMNUCC, cuyo objetivo es la estabilización de las concentraciones de GEI en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, la CIJ considera que:

1- la mitigación es el corazón de esta convención.

2- los compromisos relativos a la mitigación establecen obligaciones jurídicamente vinculantes que pueden resultar en la responsabilidad de un Estado por el incumplimiento de la obligación pertinente.

3- para cumplir con esta obligación de resultado, las políticas adoptadas y las medidas adoptadas deben ser tales que permitan alcanzar el objetivo requerido. La adopción de una política y de medidas conexas, como mera formalidad, no bastan para cumplir con la obligación de resultado.

Respecto al Protocolo de Kyoto, ante la ausencia de un nuevo período de compromisos, varios participantes sostuvieron que el Protocolo de Kioto ya no es relevante y que no es necesario que la CIJ lo aborde en el marco del presente procedimiento. De hecho, el Protocolo no figura entre los instrumentos enumerados en el encabezado de las preguntas formuladas por la Asamblea General. Sin embargo, la CIJ considera que la falta de un nuevo período de compromisos no priva al Protocolo de Kioto de su efecto jurídico y, por tanto, sigue formando parte del derecho aplicable.

En relación al Acuerdo de París, la CIJ considera que:

1- La “meta de temperatura” (limitar el aumento de la temperatura media global a 1,5°C por encima de los niveles preindustriales, Artículo 2) constituye una especificación y cuantificación del objetivo general establecido en la CMNUCC.

2- Las características más destacadas del Acuerdo son sus obligaciones en materia de mitigación (Artículos 3 a 6), adaptación (Artículo 7), pérdidas y daños (Artículo 8), y cooperación en forma de apoyo financiero, tecnológico y de desarrollo de capacidades (Artículos 9 a 11).

3- Para cumplir con sus obligaciones de mitigación (Artículo 4), todas las partes deben adoptar medidas que representen una contribución adecuada al logro de la meta colectiva de temperatura; estas medidas deben reflejarse en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDCs) de cada parte, las cuales deben ser ajustadas para ser más ambiciosas cada cinco años; y dichas NDCs deben, en conjunto, ser capaces de alcanzar la meta de temperatura y los propósitos del Acuerdo.

4- La obligación de preparar, comunicar y mantener sucesivas NDCs es de naturaleza procedimental y constituye una obligación de resultado. Por lo tanto, el incumplimiento en la preparación, comunicación y mantenimiento de sucesivas NDCs, así como en su contabilización y registro, constituiría una violación de las obligaciones mencionadas anteriormente. Se remarca que la mera preparación formal, comunicación y mantenimiento de sucesivas NDCs no es suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 4 del Acuerdo de París.. El contenido de las NDCs es igualmente relevante para determinar el cumplimiento.

5- Si bien el alcance y contenido de las medidas incluidas en las NDCs puede variar de acuerdo con los medios disponibles y las capacidades de cada parte, las partes no gozan de una discrecionalidad absoluta en la elaboración de sus NDCs. Cada parte tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para hacer todo lo posible a fin de garantizar que las NDCs que presenta representen su mayor nivel posible de ambición, con miras a alcanzar los objetivos del Acuerdo.

6- Las partes tienen la obligación de realizar los mejores esfuerzos para cumplir con el contenido de sus NDCs. Esto implica que las partes deben establecer legislación, procedimientos administrativos, un mecanismo de aplicación, ejercer una vigilancia adecuada para garantizar el fin de alcanzar los objetivos establecidos en sus NDCs.

7- Las obligaciones de adaptación de las partes (Artículo 7) debe evaluarse con arreglo a un estándar de debida diligencia.

8- En relación a la obligación de los países desarrollados a proporcionar recursos financieros y asistir a los países en desarrollo (Artículo 9), las partes deben cumplirlo de una manera y a un nivel que permitan el logro de los objetivos enumerados en el Artículo 2. Este nivel puede evaluarse en función de varios factores, entre ellos la capacidad de los Estados desarrollados y las necesidades de los Estados en desarrollo.

9- Respecto al deber de cooperación (Artículo 12), los Estados tienen libertad para seleccionar los medios de cooperación, siempre que estos sean compatibles con las obligaciones de buena fe y debida diligencia.

Obligaciones de los Estados bajo el derecho internacional consuetudinario

La CIJ señala el deber de prevenir daños significativos al medio ambiente también se aplica al sistema climático, que es una parte integral y de vital importancia del medio ambiente y que debe protegerse para las generaciones presentes y futuras.

Asimismo, la CIJ remarca que la cooperación no es una opción sino una necesidad y una obligación legal. Los Estados deben cooperar para alcanzar objetivos concretos de reducción de emisiones o una metodología para determinar las contribuciones de cada Estado, incluso con respecto al cumplimiento de cualquier objetivo colectivo de temperatura. El deber de cooperar es aplicable a todos los Estados, si bien su nivel puede variar en función de criterios adicionales, en primer lugar el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas.

Las obligaciones consuetudinarias son las mismas para todos los Estados y existen independientemente de si un Estado es parte en los tratados sobre cambio climático. Sobre esta base, la CIJ considera que es posible que un Estado no parte que coopera con la comunidad de Estados partes en los tres tratados sobre cambio climático de forma equivalente a la de un Estado parte, pueda, en ciertos casos, considerarse que cumple con sus obligaciones consuetudinarias mediante una práctica que se ajuste a la conducta exigida a los Estados en virtud de los tratados sobre cambio climático. Sin embargo, si un Estado no parte no coopera de esa manera, recae sobre él toda la carga de demostrar que sus políticas y prácticas están en conformidad con sus obligaciones consuetudinarias.

Obligaciones de los Estados bajo el derecho internacional de derechos humanos

La CIJ considera que no puede garantizarse el pleno goce de los derechos humanos sin la protección del sistema climático y de otras partes del medio ambiente. A fin de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos, los Estados deben adoptar medidas para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente. Estas medidas pueden incluir, entre otras, la adopción de medidas de mitigación y adaptación, teniendo debidamente en cuenta la protección de los derechos humanos, la adopción de normas y legislación, y la regulación de las actividades de actores privados.

Por lo tanto, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias en este sentido.

Obligaciones de los Estados derivadas de los actos y omisiones que causan daños significativo al sistema climático

La CIJ observa que ha identificado una serie de obligaciones jurídicas en virtud de la CMNUCC, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París en lo que respecta a la protección del sistema climático frente a los GEI de origen antropogénico. En ausencia de normas especiales en contrario, la responsabilidad de una parte puede verse comprometida conforme a las normas sobre la responsabilidad del Estado si se produce una violación de las obligaciones.

Con respecto a las obligaciones derivadas del derecho internacional consuetudinario, la CIJ observa que la obligación primaria más importante de los Estados en relación con el cambio climático es la de prevenir daños significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente, la cual se aplica a todos los Estados, incluidos aquellos que no son parte de uno o más de los tratados sobre cambio climático. En virtud de esta obligación, un Estado no incurre en responsabilidad simplemente porque no se haya logrado el resultado deseado. Por el contrario, incurre en responsabilidad si no adopta todas las medidas que estaban a su alcance para prevenir el daño significativo. En este sentido, la noción de debida diligencia, que exige una evaluación in concreto, constituye el estándar para determinar el cumplimiento. Por lo tanto, un Estado que no ejerce la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación primaria de prevenir daños significativos al medio ambiente, incluido el sistema climático, comete un acto internacionalmente ilícito que conlleva su responsabilidad.

Determinación de la responsabilidad del Estado en el contexto del cambio climático

La CIJ considera que cada Estado lesionado puede invocar por separado la responsabilidad de todo Estado que haya cometido un acto internacionalmente ilícito que haya causado daños al sistema climático y a otras partes del medio ambiente. Y cuando varios Estados sean responsables del mismo acto internacionalmente ilícito, la responsabilidad de cada uno de ellos podrá ser invocada en relación con dicho acto.

En cuanto a la aplicación del estándar de relación de causalidad en el contexto del cambio climático, la CIJ observa que la causalidad implica dos elementos distintos. En primer lugar, si un determinado evento o tendencia climática puede atribuirse al cambio climático de origen antropogénico; y en segundo lugar, en qué medida el daño causado por el cambio climático puede atribuirse a un Estado en particular o a un grupo de Estados. Mientras que el segundo elemento debe establecerse in concreto respecto de reclamaciones específicas presentadas por Estados en relación con daños, en muchos casos el primer elemento puede abordarse recurriendo a la ciencia.

La CIJ precisó que las obligaciones de protección del clima y el ambiente revisten carácter erga omnes, es decir, son obligaciones frente a la comunidad internacional en su conjunto, y que cualquier Estado puede invocar la responsabilidad de otro Estado por su incumplimiento.

Respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de actos ilícitos

La CIJ señala que las violaciones de las obligaciones de los Estados pueden dar lugar a diversas consecuencias jurídicas previstas en el derecho de la responsabilidad del Estado. Estas incluyen:

1- las obligaciones de cesación y no repetición, que se aplican independientemente de la existencia de un daño,

2- las consecuencias que exigen una reparación íntegra, incluyendo la restitución, la indemnización y/o la reparación de agravios.

La CIJ también señala que las violaciones de las obligaciones de los Estados no afectan el deber continuo del Estado responsable de cumplir con la obligación infringida.

Combustibles fósiles. Actores privados

La CIJ subraya que el hecho de que un Estado no adopte las medidas adecuadas para proteger el sistema climático frente a las emisiones de GEI —incluyendo, entre otras, la producción y el consumo de combustibles fósiles, la concesión de licencias para su exploración o el otorgamiento de subsidios a dichos combustibles— puede constituir un acto internacionalmente ilícito atribuible a ese Estado.

Todo esto en el entendimiento de que el acto internacionalmente ilícito en cuestión no es la emisión de GEI en sí misma, sino el incumplimiento de las obligaciones convencionales y consuetudinarias identificadas en a lo largo de la OC, relativas a la protección del sistema climático frente a daños significativos resultantes de emisiones antropogénicas de dichos gases.

Adicionalmente, en relación con los actores privados, la CIJ observa que las obligaciones que ha identificado en la OC incluyen la obligación de los Estados de regular las actividades de dichos actores como parte del deber de diligencia debida. Por lo tanto, la atribución en este contexto implica imputar al Estado sus propias acciones u omisiones que constituyen una falta en el ejercicio de la diligencia debida regulatoria. En tales circunstancias, no se plantea la cuestión de atribuir directamente la conducta de los actores privados al Estado. Así, un Estado puede ser responsable, por ejemplo, si no ha ejercido la diligencia debida al no adoptar las medidas regulatorias y legislativas necesarias para limitar la cantidad de emisiones generadas por actores privados bajo su jurisdicción.

Manuel Frávega