La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva sobre la emergencia climática y los derechos humanos.
Boletín Especial del Departamento de Derecho Ambiental y Cambio Climático | La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva sobre la emergencia climática y los derechos humanos.
Link para descargar el boletín.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) notificó el 3 de julio de 2025 su Opinión Consultiva 32/25 (“OC”) sobre emergencia climática y derechos humanos, adoptada el 29 de mayo de 2025. En la misma se formulan una serie de interpretaciones jurídicas sobre las obligaciones de los Estados en materia climática.
En 2023 Chile y Colombia presentaron una solicitud de opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos con fundamento en los artículos 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad con los artículos 70.1 y 72.2 2 del reglamento de la Corte IDH.
Una vez iniciado el procedimiento, (i) se recibieron 263 escritos de observaciones (de estados, organismos internacionales, ONGs, academia, empresa, entre otros), (ii)10 tribunales de la región (en general, los tribunales superiores de países) enviaron jurisprudencia vinculada a la emergencia climática y derechos humanos, (iii) se realizaron 2 audiencias públicas (con 185 delegaciones) y, (iv) con posterioridad a las audiencias se recibieron escritos adicionales de algunas delegaciones. Se destaca que se realizó un procedimiento con una alta participación de diversos sectores.
Relevancia
Por primera vez, establece estándares para los Estados sobre prevención, mitigación y reparación de daños climáticos, y considera que el cambio climático puede constituir una violación a los derechos humanos.
La Corte señala que todos los miembros de la Organización de Estados Americanos (“OEA”) se encuentran vinculados por esta OC más allá de que no hayan ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, considera que el cambio climático es un fenómeno acelerado por las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (“GEI”) derivadas de actividades humanas y que sus impactos constituyen un riesgo y, por tanto, la situación actual puede ser considerada una emergencia climática. Es por ello que en la OC se considera que el cambio climático impacta en las condiciones necesarias para que los seres humanos gocen de una existencia digna.
En la OC se define que la situación actual puede ser considerada una emergencia climática que se caracteriza por la conjunción e interrelación de tres factores (i) la urgencia de acciones eficaces, (ii) la gravedad de los impactos y (iii) la complejidad de las respuestas requeridas.
La Corte IDH establece que la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema común debe entenderse como un deber internacional de carácter imperativo (ius cogens), por constituir un prerrequisito esencial para la vigencia de derechos fundamentales en el derecho internacional.
Obligaciones de los Estados
Es el entendimiento de la Corte IDH que, frente a la emergencia climática, los Estados tienen el deber de respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales. Entre ellos se destacan (i) abstenerse de cualquier comportamiento que genere retrocesos o demora de medidas para proteger los derechos humanos frente a los impactos del cambio climático; (ii) abstenerse de adoptar medidas regresivas en materia de política climática o ambiental, salvo que sean excepcionales, estén justificadas en criterios objetivos y superen un análisis estricto de necesidad y proporcionalidad; (iii) no obstaculizar el acceso a información para que la población pueda afrontar adecuadamente los riesgos derivados de la emergencia climática; (iv) asegurar un marco jurídico interno e internacional claro que establezca deberes exigibles tanto al Estado como a los particulares —incluidas las empresas—, con normas orientadas por la mejor ciencia disponible y coherentes con los compromisos internacionales asumidos; (v) organizar el aparato gubernamental para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos frente a la emergencia climática; (vi) cumplir el deber de cooperación ambiental en un sentido amplio, no limitado a situaciones de daño transfronterizo; (vii) reconocer y proteger la naturaleza no solo por su vínculo instrumental con los derechos humanos, sino por su valor intrínseco e interdependencia con la vida en el planeta; entre otros.
Obligaciones específicas en el contexto de la emergencia climática
La Corte IDH considera que, en el contexto de la emergencia climática, del derecho al clima sano se derivan obligaciones específicas relacionadas con:
i) la mitigación de emisiones de GEI;
ii) la protección de la naturaleza y sus componentes; y
iii) el avance progresivo hacia el desarrollo sostenible.
En particular, respecto a la mitigación de emisiones de GEI, los estados están obligados a:
a) definir una meta de mitigación adecuada,
b) supervisar y fiscalizar en materia de mitigación lo que incluye la posibilidad de investigar, juzgar y sancionar a quienes incumplan en la materia (incluyendo a las empresas), y
c) determinar el impacto climático para lo cual los estudios de Impacto Ambiental deben incluir de manera explícita la evaluación de los efectos potenciales sobre el sistema climático.
Asimismo, la Corte establece que las obligaciones de mitigación de cada Estado dependen de su contribución histórica y actual al cambio climático, su capacidad para implementar medidas y las circunstancias en las que se encuentre. La meta de mitigación debe ser ambiciosa, jurídicamente vinculante, con plazos claros y progresivamente más exigente, considerando avances tecnológicos y científicos. Cualquier retroceso en estas metas debe estar justificado estrictamente, ya que suele ser incompatible con las obligaciones asumidas.
También, advierte que la transición energética debe proteger los derechos humanos frente a posibles impactos negativos, como los derivados de la extracción de minerales críticos. Destaca la necesidad de políticas integrales que incluyan empleo digno, capacitación, protección social y medidas compensatorias para los sectores afectados. Además, subraya la importancia de fomentar inversiones en innovación, finanzas verdes y políticas que faciliten la transición de sectores contaminantes. Bajo el estándar de debida diligencia reforzada, los Estados deben asegurar coherencia entre sus compromisos internacionales e internos, promoviendo acciones coordinadas en inversión, financiamiento y comercio, y condicionando la financiación pública y los incentivos al cumplimiento estricto de las políticas de mitigación.
Regulación del comportamiento de las empresas
La Corte IDH establece que, bajo el estándar de debida diligencia reforzada, los Estados deben supervisar y fiscalizar estrictamente las actividades públicas y privadas generadoras de emisiones de GEI de acuerdo con lo previsto en su estrategia de mitigación.
Sin embargo, si bien las actividades fiscalizadas variarán de un Estado a otro, la Corte IDH entiende que es deber del Estado supervisar y fiscalizar las actividades vinculadas a (a) combustibles fósiles (exploración, extracción, transporte y procesamiento), (b) la fabricación de cemento y (c) actividades agroindustriales. La supervisión debe ser especialmente rigurosa para empresas con alta responsabilidad en emisiones acumuladas y actuales. Los mecanismos estatales de fiscalización deben evaluar periódicamente los avances hacia la meta nacional de mitigación, formular recomendaciones, y poder realizar fiscalizaciones extraordinarias ante justificación o solicitud de interesados.
Además, la fiscalización debe incluir facultades para investigar, sancionar y exigir cesación de actividades contrarias, así como la compensación por daños al sistema climático global, sin perjuicio de sanciones por violaciones adicionales a derechos humanos.
Determinación del impacto climático en Estudios de Impacto Ambiental
La Corte IDH establece que, dado que la afectación del sistema climático constituye un daño ambiental que el Estado está obligado a prevenir, los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) deben incluir de manera explícita la evaluación de los efectos potenciales sobre dicho sistema. Es decir, deberá contener obligatoriamente un acápite destinado a determinar el impacto climático en forma tal que este impacto sea diferenciado claramente de otras formas de impacto ambiental.
Como consecuencia de ello, la Corte estima que los Estados deben evaluar minuciosamente la aprobación de actividades que potencialmente puedan generar daños significativos al sistema climático. Al respecto, deben tener en cuenta la mejor ciencia disponible, la estrategia y meta de mitigación que deben haber definido previamente y el carácter irreversible de los impactos climáticos. Todo ello con el fin de adoptar las mejores medidas de prevención respecto de la afectación potencial del sistema climático global.
Los estudios deben considerar la naturaleza y magnitud del proyecto, su posible repercusión en el sistema climático, incluir un plan de contingencia y prever medidas de mitigación ante posibles afectaciones climáticas.
Debida Diligencia Reforzada (DDR)
La Corte IDH estima que lo Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada para cumplir con el deber de prevención derivado de la obligación de garantía de los derechos protegidos por la Convención americana en el contexto de la emergencia climática.
En este marco, la Corte constata que la debida diligencia reforzada en materia climática implica, entre otros aspectos, la identificación y evaluación exhaustiva de los riesgos, la adopción de medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos, y el uso de la mejor ciencia disponible en el diseño e implementación de políticas y acciones climáticas. Asimismo, esta diligencia requiere integrar la perspectiva de derechos humanos en todas las etapas de formulación, implementación y monitoreo, asegurando que las medidas no generen nuevas vulnerabilidades ni agraven las existentes.
Además, comprende el monitoreo constante y adecuado de los efectos e impactos de las medidas adoptadas, el cumplimiento estricto de los derechos de procedimiento, en particular el acceso a la información, la participación y la justicia, así como la transparencia y rendición de cuentas permanente en la actuación estatal en materia climática. La diligencia también abarca la regulación y supervisión efectiva de la debida diligencia empresarial y la cooperación internacional reforzada, especialmente en transferencia tecnológica, financiación y desarrollo de capacidades.
La Corte aclara que la existencia de esta obligación de prevención y diligencia reforzada no está condicionada por el nivel de desarrollo económico, sino que aplica por igual a Estados desarrollados y en desarrollo.
Naturaleza como sujeto de derechos
La Corte reconoce a los ecosistemas como sistemas complejos e interdependientes, donde cada componente es esencial para la estabilidad general y la continuidad de la vida. En este contexto, la OC reconoce el derecho de la naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales para consolidar un modelo de desarrollo genuinamente sostenible que respete los límites planetarios y garantice recursos vitales para las generaciones presentes y futuras. Entiende que reconocer derechos propios a los ecosistemas es fundamental para proteger su integridad y funcionalidad a largo plazo, dotando al orden jurídico de herramientas eficaces frente a la triple crisis planetaria y orientadas a prevenir daños existenciales irreversibles.
Además, la Corte establece que los Estados deben abstenerse no solo de causar daño ambiental significativo, sino que tienen una obligación positiva de adoptar medidas para la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas, basadas en la mejor ciencia disponible y respetando los saberes tradicionales, locales e indígenas. Estas medidas deben aplicarse bajo el principio de no regresividad y garantizar el respeto pleno a los derechos de procedimiento.
La Corte observa que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos no introduce un contenido ajeno al corpus iuris interamericano, sino que representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente. Además, un creciente impulso de concepciones jurídicas y mecanismos de protección que superan el enfoque antropocéntrico tradicional, fortaleciendo la respuesta estatal ante los desafíos climáticos.
Daño climático
La Corte sostiene que la afectación al sistema climático constituye un daño climático que se considera una forma específica de daño ambiental pero que requiere un enfoque propio y diferenciado para su prevención. Esta particularidad fundamenta el reconocimiento autónomo del derecho humano a un clima sano, derivado del derecho a un ambiente sano, con obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática.
La Corte define un clima sano como aquel resultante de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas, aunque advierte que la variabilidad climática natural también puede generar riesgos para los ecosistemas.
Regulación del comportamiento de las empresas
La Corte IDH afirma que las empresas están llamadas a desempeñar un papel fundamental en la atención de la emergencia climática.
Por eso, señala que los Estados deben adoptar medidas para prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas estatales y privadas, e investigarlas, castigarlas, así como garantizar la reparación de sus consecuencias, cuando dichas violaciones ocurran. De esta forma, los Estados se encuentran obligados a reglamentar la adopción por parte de las empresas de acciones dirigidas a respetar los derechos humanos.
Así, prevé que los Estados deben (i) exhortar a todas las empresas a que adopten medidas efectivas para combatir el cambio climático y los impactos relacionados sobre los derechos humanos; (ii) promulgar legislación que obligue a las empresas a actuar con la debida diligencia en materia de derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor; (iii) exigir a las empresas que divulguen de forma accesible las emisiones de gases de efecto invernadero de su cadena de valor; (iv) requerir que las empresas adopten medidas para reducir dichas emisiones, y que aborden su contribución al clima y a los objetivos de mitigación climática, en todas sus operaciones, y (v) adoptar una serie de normas para desalentar el greenwashing y la influencia indebida de las empresas en la esfera política y reguladora en este ámbito, y apoyar las acciones de los defensores de los derechos humanos.
Por otro lado, la Corte llama la atención sobre la necesidad de proteger los derechos humanos de violaciones que puedan producirse con ocasión de la extracción de minerales raros y críticos para la transición energética. También, estima necesario implementar políticas que favorezcan las inversiones verdes y que faciliten la transición de los sectores contaminantes.
Acuerdos comerciales y de inversión
La Corte entiende que los Estados deben revisar sus acuerdos comerciales y de inversión vigentes, los mecanismos de resolución de litigios entre inversores y Estados “para garantizar que no limiten ni restrinjan los esfuerzos en materia de cambio climático y derechos humanos”.
Otros derechos
La Corte enfatiza que el respeto y garantía de los derechos de procedimiento son fundamentales para asegurar la legitimidad y eficacia de la acción estatal ante la emergencia climática. Aborda inicialmente la democracia y derechos de procedimiento en general, para luego examinar derechos específicos como el acceso a la ciencia, reconocimiento de saberes locales, acceso a información, participación política, acceso a justicia y defensa de derechos humanos. También, resalta la importancia de la participación ciudadana en decisiones climáticas, vinculándola con el Acuerdo de Escazú, que protege el derecho a un medio ambiente sano para todas las personas presentes y futuras.
Respecto al derecho de acceso a la justicia, la Corte señala que su cumplimiento es fundamental ante la emergencia climática, y los Estados deben garantizar medios adecuados para la administración de justicia, principio pro actione, plazos razonables, legitimación, reglas de prueba y reparación, aspectos que serán analizados detalladamente. Se destaca que muchos ordenamientos americanos contemplan una legitimación activa amplia para la defensa colectiva o pública del ambiente, aplicable también al derecho a un clima sano.
Conclusión
Esta OC se inscribe en el creciente fenómeno del litigio climático a nivel global y representa un antecedente relevante en América Latina. Su contenido guarda sintonía con pronunciamientos recientes de otros tribunales internacionales, como el caso Klimaseniorinnen c. Suiza resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
