Acuerdos arbitrales: de la histórica interpretación jurisprudencial restrictiva al principio favor arbitri del art. 1656, CCYC
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1. Introducción
El arbitraje es un método alternativo para resolver disputas de origen contractual[1]. Es, por ende, esencialmente voluntario y consensual[2]. Si las partes válidamente acuerdan resolver una disputa mediante arbitraje, están obligadas a someter esa disputa a arbitraje conforme a lo pactado, debiendo abstenerse de recurrir a la justicia estatal[3].
Ese origen consensual del arbitraje, empero, puede hacer a su fragilidad cuando se presentan dudas o cuestionamientos sobre la validez, existencia o aplicabilidad del acuerdo arbitral. En ese contexto, las reglas de interpretación para los acuerdos arbitrales en particular, y también para los contratos en general, devienen determinantes.
En este artículo abordamos la evolución normativa, doctrinaria y jurisprudencial relativa a la interpretación de acuerdos arbitrales. Primero, referimos a la etapa previa al CCyC, en la que primó una interpretación jurisprudencial restrictiva. Segundo, referiremos a la etapa posterior al CCyC, que consagró expresamente el principio favor arbitri en su art. 1656, segundo párrafo. Finalmente, haremos algunas consideraciones sobre la recepción jurisprudencial del principio favor arbitri del art. 1656, CCyC.
2. Histórica interpretación jurisprudencial restrictiva
Antes de la entrada en vigencia del CCyC, parte de la jurisprudencia interpretaba los acuerdos arbitrales en sentido amplio[4], pero prevalecía una interpretación restrictiva de los acuerdos arbitrales[5].
Así, por ejemplo, en el caso “Supermarkets Norte Investments c/ Carrefour” de 2014, la Sala F de la CNCom. resolvió que “las cláusulas compromisorias constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, merecen ser interpretadas con carácter restrictivo”[6], e incluso la CSJN, en el caso “Techint c/ Empresa Nuclear Argentina” de 2007, sostuvo que “la jurisdicción arbitral es de interpretación restrictiva en razón de la excepcional competencia que le es confiada y que le permite conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, les correspondería decidir a los jueces”[7].
Para la postura restrictiva, explica Cárcar, el arbitraje solo era admisible en los casos expresa y taxativamente enumerados por la ley, no siendo posible, por vía interpretativa, incluir situaciones u objetos expresamente determinados o previstos en la ley o en el acuerdo arbitral. En caso de duda prevalecía la competencia judicial[8].
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