JUNE 27, 2025

Nación – Reforma del régimen de Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus Derivados (TAAH) – Resolución 277/2025 – Secretaría de Energía de la Nación

CIRCULARES

Informe del Departamento de Derecho Ambiental y Cambio Climático |  Nación – Reforma del régimen de Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus Derivados (TAAH) – Resolución 277/2025 – Secretaría de Energía de la Nación.

En el día de hoy, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución N° 277/2025 de la Secretaría de Energía de la Nación que modifica sustancialmente el régimen vigente de los Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus Derivados (TAAH), derogando la Resolución N° 785/2005. Esta reforma se enmarca en la agenda de desregulación y simplificación administrativa promovida por el Decreto N° 70/2023 y la Ley N° 27.742, orientada a reducir cargas burocráticas.

La norma busca eliminar “controles superpuestos”, “procedimientos costosos y desactualizados” y “cargas burocráticas” que resultaban contraproducentes para el dinamismo del sector. La nueva resolución propone un enfoque basado en prácticas internacionales, adoptando estándares técnicos internacionales, especialmente la norma API 653 de los Estados Unidos (American Petroleum Institute), ampliamente reconocida por su rigor técnico y respaldo internacional bajo acreditación ante el Instituto Nacional Americano de Normas (ANSI) y requisitos establecidos por la Organización Internacional de Normalización (ISO) 17024.

Además, la norma refuerza el rol de las autoridades locales como responsables primarias del control ambiental, elimina la exigencia de auditorías ambientales centralizadas y prioriza un sistema de cumplimiento apoyado en declaraciones juradas supervisadas por inspectores certificados.

El artículo 1 crea el Registro Nacional de Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus Derivados del Petróleo (“Registro”), el cual estará bajo la órbita de la Subsecretaría de Combustibles Líquidos. Quedarán incorporados al Registro todos los operadores que a la fecha tengan al día el censo de tanques oportunamente dispuesto por la Resolución N° 785/2005 y que, a su vez, revistan el carácter de sujetos obligados. Aquellos operadores que a la fecha tengan inspecciones técnicas de sus tanques en curso o programadas, dispondrán de un plazo de 6 meses a fin de concluir la inspección y presentar el informe correspondiente ante la Autoridad de Aplicación.

Los requisitos, procedimiento y condiciones técnicas para la inscripción al Registro se encuentran detallados en el Anexo I de la norma.

En el artículo 1 del Anexo I se incorporan algunas definiciones relevantes dentro de las cuales se destacan:

1-Derivados del Petróleo: Son los productos obtenidos directamente por destilación del petróleo, los cuales pueden ser productos terminados, que son aquellos que pueden destinarse directamente al consumo; productos semi terminados, que son aquellos que pueden servir de base a ciertos productos; y los subproductos o productos intermedios, que son aquellos que sirven como materia prima petroquímica;

2-Hidrocarburos: Combinaciones variables de compuestos de hidrógeno y carbono presentes en los productos del petróleo, el gas natural y biocombustibles y sus mezclas en cualquier proporción, incluyendo aguas hidrocarburadas;

3-Petróleo Crudo: Mezcla en proporciones variables de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos que se extrae de los yacimientos;

4-SAAH (Sistema aéreo de almacenamiento de hidrocarburos y derivados del petróleo): Es el conjunto de TAAH situado dentro de un mismo predio explotado por el mismo operador; y

5-TAAH (Tanque aéreo de almacenamiento de hidrocarburos y derivados del petróleo): Es todo tanque aéreo horizontal o vertical, junto con sus cañerías y equipos asociados, que tengan como finalidad almacenar hidrocarburos y derivados del petróleo, incluyendo aguas hidrocarburadas.

También se incluyen los tipos de “estados” para TAAH dentro de la instalación, cada uno con sus correspondientes definiciones: i) abandono del TAAH (in situ); ii) TAAH operativo; iii) TAAH eliminado; y iv) traslado de TAAH.

En el artículo 2 del Anexo I se designa a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía como autoridad de aplicación.

El ámbito de aplicación está descripto por el artículo 3 del Anexo I y comprende a todos los TAAH localizados en el territorio nacional respecto de los siguientes sujetos (los cuales la norma denomina “operadores”):

a-Las firmas elaboradoras y comercializadoras de combustibles registradas conforme la Resolución N° 419/1998 de la Secretaría de Energía;

b-Las empresas titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos y las registradas como operadoras de yacimientos, sea en todos los casos nombrados que sean titulares u operen con permisos o concesiones tanto nacionales como provinciales;

c-Las empresas petroquímicas y consumidores a granel de productos petroquímicos;

d-Las empresas generadoras de energía eléctrica que utilicen hidrocarburos como combustibles en sus procesos de generación o los almacenen para otros fines vinculados con su actividad;

e-Las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos y sus derivados, así como también sus operadores;

f-Las empresas públicas o privadas con almacenamiento de combustibles para sus flotas de transporte;

g-Los operadores de aeropuertos, ferrocarriles y puertos;

h-Los distribuidores de combustibles;

i-Las entidades públicas, fuerza de seguridad y armadas;

j-Los titulares de concesiones mineras;

k-Los operadores registrados en el marco de la Resolución SE N° 1102/04 que posean tanques aéreos;

l-Los operadores registrados en el marco de la Resolución SE N° 689/22 que posean tanques aéreos; y

m-Todos poseedores u operadores de TAAH no nombrados expresamente en los puntos anteriores pero que sean poseedores de los mismos y que tengan la capacidad mínima expresada en el artículo 4, como así también todos aquellos que determine la Autoridad de Aplicación.

Cabe advertir que el artículo 4 del Anexo I establece un nuevo umbral mínimo de volumen para quedar alcanzado: mientras anteriormente bastaban 2 m³, ahora solo deben registrarse tanques individuales de al menos 50 m³ o conjuntos que acumulen 100 m³.

La inscripción en el Registro deberá realizarse dentro de los 30 días hábiles desde la puesta en operación del tanque, mediante una carga automática realizada por el operador a través del sistema generador de alarmas de la Secretaría de Energía (SGDA) y conforme al formato establecido en el Formulario A1 que se integra como Subanexo I. La presentación del Formulario A1 deberá notificarse a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización mediante una nota al efecto. En caso de que un TAAH cambie de operador, el nuevo titular deberá comunicarlo dentro de los 30 días hábiles de producido el cambio. Toda la información declarada reviste el carácter de declaración jurada y debe mantenerse actualizada, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Anexo II.

En cuanto a los estándares técnicos, se introduce un cambio paradigmático: en lugar de exigir auditorías a cargo de Universidades Nacionales como se realizaba hasta el momento, el artículo 5 del Anexo I establece que para los TAAH verticales cuya capacidad de almacenamiento sea menor o igual a 50 m3, los planes de inspección técnica deberán ajustarse a la norma API 653 y ser supervisados por inspectores certificados en dicha normativa. Este podrá ser parte del personal interno o contratado externamente, debiendo presentarse ante la Autoridad de Aplicación el correspondiente Certificado de Condición Técnica (Formulario A2) junto con la acreditación del inspector API.

Para los tanques horizontales o de menor capacidad, la norma indica que es responsabilidad del operador garantizar su integridad del TAAH conforme a las especificaciones de diseño original.

Por otro lado, el artículo 6 del Anexo I establece que los operadores cuyos tanques no cuenten con inspecciones técnicas actualizadas conforme al régimen anterior deberán presentar, dentro de los 30 días desde la entrada en vigencia de la norma, un cronograma de normalización. El mismo deberá contemplar las acciones necesarias para adecuarse a la norma API 653 en tanques con capacidad igual o superior a 50 m³. La Autoridad de Aplicación podrá requerir ajustes al cronograma presentado.

A su vez, el artículo 7 del Anexo I habilita a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos a realizar inspecciones sin previo aviso en las instalaciones que contengan tanques alcanzados, a fin de verificar el cumplimiento del régimen por parte de los operadores.

En caso de baja de un tanque del Registro, el artículo 8 del Anexo I establece que el operador deberá presentar el Formulario A3 dentro de los 60 días hábiles. Esta obligación aplica tanto a tanques de al menos 50 m³ como —en forma simplificada— a aquellos de entre 5 y 50 m³ que estén alcanzados por el artículo 4. La baja comprende los supuestos de abandono, eliminación o traslado del tanque, según lo definido en el artículo 1. Asimismo, el operador deberá notificar a la autoridad ambiental jurisdiccional competente, a fin de que esta pueda adoptar las medidas necesarias en materia de residuos peligrosos y remediación ambiental.

El artículo 10 del Anexo I dispone que, ante cualquier incidente o siniestro que involucre tanques alcanzados por la norma, el operador deberá notificarlo a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos dentro de las 24 horas y presentar un informe circunstanciado.

El artículo 11 del Anexo I faculta a la Autoridad de Aplicación a requerir información o documentación adicional y a formular observaciones en cualquier instancia del procedimiento regulado por la resolución.

Finalmente, el artículo 12 del Anexo I establece que, hasta tanto se habilite el trámite por TAD, las presentaciones deberán realizarse por la Mesa de Entradas digital de la Secretaría de Energía, con excepción del Registro, que se gestiona mediante el sistema SGDA.

En consecuencia, los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 277/2025 modifican y derogan algunos aspectos de la Resolución N° 414/2021 que regulaban las inspecciones técnicas y ambientales en TAAH según las categorías contempladas en la derogada Resolución N° 785/2005.

Por último, el Anexo II introduce un régimen sancionatorio detallado. Tipifica las faltas como leves, graves y muy graves. Entre las más relevantes se destacan, como faltas graves:

a-El incumplimiento del procedimiento de inscripción en el Registro;

b-La omisión de informar cualquier modificación de los elementos consignados en el trámite de inscripción en el Registro;

c-La omisión de informar sobre situaciones de riesgo potencial;

d-Incumplimiento de las instrucciones y medidas correctivas ordenadas por el inspector interviniente y/o la Autoridad de Aplicación;

e-Falta de respuesta a los pedidos de información efectuados por la Autoridad de Aplicación;

f-Incumplimiento del Plan de inspecciones en tiempo y forma y/u omisión de asegurar y controlar la integridad de los tanques;

g-Omisión de presentar el cronograma de normalización; y

h-La reincidencia de cualquier falta leve.

Y como faltas muy graves se consideran:

a-La renuncia total o parcial a las inspecciones a cargo del personal designado por la Autoridad de Aplicación;

b-El incumplimiento del procedimiento de baja de TAAH o de baja de la sede; y

c-La reincidencia de cualquier falta grave.

Se prevé a su vez un mecanismo de control y sanción para los auditores que actúen en forma negligente, y un procedimiento formal para aplicar sanciones, incluyendo derecho de defensa con la presentación de un descargo.

 

Manuel Frávega