Ley N° 27.804 – Modificación de la Ley de Glaciares
Informe de los Departamentos de Derecho Ambiental y Cambio Climático y Recursos Naturales: Minería. Ley N° 27.804 – Modificación de la Ley de Glaciares
El 24 de abril de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.804 que modifica parcialmente a la Ley N° 26.639 de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y el ambiente periglacial (“Ley de Glaciares”).
Se trata de una modificación que fue propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional presentada por el proyecto de ley PE-121/25 que fue remitido al Congreso de la Nación el 15 de diciembre de 2025 para su tratamiento durante el período de sesiones extraordinarias. El proyecto de ley establecía en sus fundamentos que la iniciativa tiene el objetivo de (a) contribuir a superar las controversias interpretativas que suscita el texto original de la ley lo que ha generado una constante situación de incertidumbre acerca de los aspectos decisivos del régimen y (b) fortalecer el reconocimiento de las atribuciones que constitucionalmente corresponden a las provincias en materia de tutela ambiental y de gestión de los recursos naturales.
El Senado de la Nación otorgó media sanción al proyecto el 26 de febrero de 2026 con 40 votos afirmativos, 31 negativos y 1 abstención, tras lo cual fue girado en revisión a la Cámara de Diputados que aprobó el proyecto el 9 de abril del 2026 con 137 votos afirmativos, 111 negativos y 3 abstenciones; 5 legisladores estuvieron ausentes. Con carácter previo al dictamen en la Cámara de Diputados, se llevó a cabo una audiencia pública los días 25 y 26 de marzo de 2026, en marco del art. 7 del Acuerdo de Escazú (Ley N° 27.566).
Por medio de esta ley, se modificaron los arts. 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley N° 26.639 y se incorporó un nuevo art. 3 bis. No se modificaron los arts. 2, 4, ni los arts. 9 a 18.
La nueva redacción del art. 1 mantiene la formulación general que establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, preservándolos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas. La nueva ley incorpora un nuevo párrafo interpretativo en el art. 1, conforme al cual la protección establecida por la Ley de Glaciares “deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.
A su vez, la modificación del art. 3 circunscribe el alcance del Inventario Nacional de Glaciares a aquellos glaciares y geoformas periglaciales “que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas”. Asimismo, se establece que el Inventario Nacional de Glaciares será “de ineludible consulta y consideración” por parte de las autoridades competentes, pero sin que ello implique desmedro de las atribuciones que la ley reconoce a las autoridades provinciales competentes en materia de prohibición de actividades y evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, se incorpora un artículo nuevo (art. 3 bis) que invoca el principio precautorio y establece que todos los glaciares y geoformas periglaciales incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la ley “hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1”. También, se establece que a partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones de ser reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley N° 25.675 (“Ley General del Ambiente”), y demás normas aplicables.
El art. 5 de la ley mantiene la responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) de realizar el inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial. Sin embargo, agrega un nuevo párrafo que dispone que la autoridad competente deberá informar al IANIGLA cuando (i) detectare en su territorio un glaciar o geoforma periglacial que cumpla con alguna de las funciones hídricas referidas en el art. 1 de la ley y no estuviera incluido en el Inventario Nacional de Glaciares a fin de que sea incorporado en el mismo y (ii) constate -sobre la base de estudios técnicos-científicos- que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas referidas por la ley. El IANIGLA deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva.
Por su parte, la nueva redacción del art. 6 conserva la misma enumeración de actividades prohibidas[1] pero introduce 2 modificaciones: (i) las actividades prohibidas se aplican exclusivamente sobre los glaciares y el ambiente periglacial que hayan sido identificados por la autoridad provincial como poseedores de funciones hídricas en tanto son reservas estratégicas de recursos hídricos u operan como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; (ii) modifica el estándar de prohibición en tanto que ya no se prohíben las actividades que “puedan afectar” la condición natural de los glaciares (como preveía la Ley de Glaciares en su versión original), sino aquellas que puedan “alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1°”. A su vez, se dispone que la autoridad competente provincial tendrá a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.
También se incorporan modificaciones en el art. 7 referido a la evaluación de impacto ambiental en tanto que la nueva redacción mantiene la obligatoriedad de la evaluación de impacto ambiental previa para todas las actividades en glaciares y en ambiente periglacial, así como la garantía de participación ciudadana. La modificación radica en que la realización de una evaluación ambiental estratégica sobre las actividades proyectadas pasa a depender del criterio de la autoridad provincial: se llevará a cabo “cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique”. Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Ambiente.
El anterior art. 8 referido a las autoridades competentes establece que será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción, y que en el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351 será competente la Administración de Parques Nacionales. La nueva redacción agrega dos funciones específicas para la autoridad con competencia ambiental de cada jurisdicción. Estas son: (i) identificar, sobre la base de estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan funciones hídricas conforme al art. 1°, es decir, que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y (ii) notificar al IANIGLA la información obtenida para que este actualice el Inventario Nacional de Glaciares.
[1] (a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias contaminantes; (b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para investigación científica y prevención de riesgos; (c) la exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y (d) la instalación de industrias o desarrollo de actividades industriales.