DECEMBER 31, 2025

Aprobación de la Ley de Inocencia Fiscal

CIRCULARES

Informe de los Departamentos de Derecho Tributario y Derecho Penal Empresario | Aprobación de la Ley de Inocencia Fiscal.

El 26 de diciembre pasado, el Congreso Nacional aprobó la Ley de “Inocencia Fiscal”. La norma aún no ha sido promulgada ni reglamentada por el Poder Ejecutivo. A continuación, presentamos un breve resumen de sus principales aspectos:

Reforma del Régimen Penal Tributario – “Inocencia Fiscal”

La reciente reforma del Régimen Penal Tributario introduce modificaciones de gran relevancia que impactan directamente en la responsabilidad penal tributaria, los umbrales de punibilidad, los criterios de denuncia penal, los plazos de prescripción y los mecanismos de regularización. A continuación, se detallan los principales cambios y su impacto práctico para contribuyentes y empresas.

– Actualización significativa de los montos penales

La reforma incrementa de manera sustancial los montos mínimos a partir de los cuales se configuran los delitos tributarios, elevando la condición objetiva de punibilidad penal –umbral a partir del cual una evasión tributaria puede ser considerada delictiva– y reduciendo la criminalización de conflictos tributarios de menor entidad.

– Limitación expresa de la denuncia penal

Se establecen supuestos en los cuales el organismo recaudador no podrá formular denuncia penal, particularmente cuando existan criterios interpretativos razonables, diferencias técnicas o regularización fundada del contribuyente.

– Extinción de la acción penal por regularización

La regularización total de la obligación tributaria, incluyendo capital, intereses y sanciones, extingue la acción penal, priorizando la reparación del daño fiscal por sobre la persecución penal. Aplica sin penalidad por única vez en caso de regularización previa a la denuncia, y con un recargo del 50% en procesos iniciados y hasta 30 días posteriores a la imputación formal. Cabe aclarar que la presentación espontánea de una declaración jurada original o rectificativa antes de la notificación de inicio de una fiscalización exime de la denuncia penal.

– Reducción de los plazos de prescripción

Se armonizan y reducen los plazos de prescripción, llevándolos en numerosos supuestos a cinco (5) años, mejorando la posición defensiva en causas de larga duración. Se unifica el criterio del tiempo de persecución fiscal y penal.

–  Actualización automática de los montos

Los montos previstos se ajustarán anualmente en función de la variación de la UVA, evitando su desactualización.

–  Aplicación de la ley penal más benigna

Si bien no surge de la norma sancionada, las nuevas disposiciones podrán aplicarse a causas penales en trámite cuando resulten más favorables para el imputado por aplicación del principio de la “ley penal más benigna”, habilitando pedidos de extinción de la acción penal, sobreseimientos o archivo de actuaciones.

Modificaciones a la Ley de Procedimiento Fiscal (Ley 11.683 – “LPF”)

– Se actualizan los montos correspondientes a las sanciones de índole formal, de conformidad con el siguiente detalle:

-Se actualiza el importe mínimo de ingresos brutos anuales aplicación de la sanción agravada prevista en el cuarto párrafo del artículo sin nombre (incumplimiento reiterado de requerimientos), agregado a continuación del 39 de la LPF de $ 10.000.000 a $ 10.000.000.000;

– Se actualiza el importe mínimo para la aplicación de la sanción de clausura prevista en el artículo 40 de la LPF de $10 a $20.000;

– Se modifica el régimen general de prescripción de la LPF

La prescripción general para impuestos y multas, en caso de contribuyentes inscriptos y no inscriptos, pero sin obligación de hacerlo o que teniendo obligación de hacerlo, regularicen espontáneamente su situación, se mantiene en 5 años.

Se introduce una prescripción reducida de 3 años en caso de declaración jurada presentada en término y sin discrepancias significativas.

Para contribuyentes no inscriptos se mantiene en 10 años.

Se define “discrepancia significativa” cuando: (i) la diferencia detectada sea igual o mayor al15% del impuesto declarado; (ii) la diferencia supere el umbral penal; o (iii) la impugnación tenga como causa la utilización de facturas o documentos apócrifos y exista un incremento de impuesto determinado, o reducción de quebranto o saldo a favor declarado por el contribuyente.

– Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones

Se deroga la facultad de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios para regular la prescripción de tributos. En tales casos, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683 (Procedimiento Fiscal) a nivel nacional.

En los supuestos que se indican a continuación, el plazo de prescripción de los recursos de la seguridad social se reducirá a: (i) 3 años en el caso previsto en el artículo 24 de la Ley 23.660 de Obras Sociales; y (ii) 5 años en el caso previsto en el artículo 47 de la Ley 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud y en el artículo 16 de la Ley 14.236 del Instituto Nacional de Previsión Social.

Las reducciones resultan aplicables cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que la entidad recaudadora no impugne dichas presentaciones por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: (i) una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al 15% respecto del monto declarado por el obligado; (ii) que la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley 27.430 ($7.000.000, suma que se ajustará anualmente en función de la variación de la Unidad de Valor Adquisitivo); o (iii) que, como consecuencia de la impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa, resulte un incremento en los importes adeudados.

– Régimen opcional de declaración jurada simplificada de Ganancias

Se establece un mecanismo opcional de declaración simplificada del Impuesto a las Ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas que tengan en el período y durante los 2 años fiscales anteriores ingresos anuales (gravados, exentos y no gravados) de hasta $1.000 millones y bienes (gravados, exentos y no gravados por el Impuesto sobre los Bienes Personales) de hasta $10.000 millones. Este régimen tiene las siguientes características:

-Efecto liberatorio del pago respecto del período involucrado: al ser aceptada, la declaración jurada simplificada propuesta por ARCA gozará del efecto liberatorio del pago con relación al Impuesto a las Ganancias y al período fiscal de que se trate, salvo que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos significativos, o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas o documentos apócrifos.

-Presunción de exactitud (bloqueo fiscal) de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que se impugne la declaración jurada simplificada del último período fiscal declarado y se detecte una discrepancia significativa.

Se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:

i- Un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al 15% respecto de o declarado por el contribuyente.

ii- Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación supera la suma establecida en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, inserto en el título IX de la ley 27.430 ($100 millones, actualizables anualmente en función de la variación de la UVA).

iii- Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, siempre que estos no rectifiquen la declaración jurada impugnada por esa circunstancia y no ingresen la diferencia de impuesto que pudiera corresponder, con más sus intereses.

A los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, no serán aplicables las presunciones de la ley de procedimiento fiscal relativas a incrementos patrimoniales no justificados.

Manuel Beccar Varela

Francisco Zavalía

Enrique López Rivarola

Manuel Branco

Santiago Montezanti