La cláusula de exclusividad en los contratos de agencia deportiva: comentarios al fallo “Sivori, Néstor Omar c. Ahumada, Oscar Adrián s/ordinario”..
A. Introducción
La cláusula de exclusividad es una de las más importantes que podemos encontrar en un contrato de representación de deportistas. En efecto, la tarea del representante se basa, en términos generales, en la negociación o renegociación de contratos laborales de un futbolista con un club y, aunque no esté escrito entre las obligaciones o tareas del representante en aquel Reglamento sobre Agentes de Jugadores, en la práctica también se centra en la búsqueda de clubes de fútbol (en estos casos) interesados en el futbolista, ya sea por parte del club vendedor como por parte del jugador. Entonces, si un jugador rompe o infringe la cláusula de exclusividad, dándole la tarea de representación a un tercero, frustra todo el trabajo realizado por el representante, por lo cual, no solo no cobraría las comisiones pactadas en el contrato de representación, sino que todo su trabajo puede ser aprovechado por un tercero.
Al ser una de las cláusulas esenciales de todo contrato de representación de deportistas, siempre se ha regulado este deber de exclusividad en las diferentes ediciones de todos los reglamentos que regulaban y regulan la actividad de los agentes de deportistas.
Los aspectos sobresalientes del fallo “Sivori” se basan en dos cuestiones: i) si procede o no la remuneración pretendida por el representante de un jugador de fútbol correspondiente a un contrato celebrado en infracción al deber de exclusividad, y ii) el plazo de prescripción para las acciones derivadas del contrato de agencia futbolística.
B. Análisis del fallo
Mediante el pronunciamiento de fs. 1082/1102, la señora juez de grado rechazó la demanda promovida por Nestore O. Sivori contra Oscar A. Ahumada, tendiente a que este último le abone al actor: a) la suma devengada en concepto de comisión por sendos contratos que el accionado había suscripto con “River”; b) la cláusula penal derivada del incumplimiento de exclusividad que el contrato de agencia suscripto por ambos le reservaba al agente.
En primer lugar, admitió la prescripción opuesta por el demandado en relación con la mayoría de las comisiones reclamadas aplicando el plazo de dos años que surge del artículo 851 del Código de Comercio que regula la actividad de los corredores. Por otro lado, consideró que el actor no había cumplido con las obligaciones del contrato que los unía, por lo que concluyó que aquella rescisión había sido legítima. Finalmente, rechazó la reconvención promovida por el accionado, en tanto entendió que no se acreditaron en la causa los daños que este alegó haber padecido a raíz del supuesto incumplimiento del Sr. Sivori.
Los agravios tanto del actor como de la tercera citada transitan fundamentalmente tres carriles. Por un lado, consideran que es inaplicable al caso el plazo de prescripción bienal que prevé el art. 851 del Código de Comercio debido a que el mismo contempla únicamente a la actividad de los corredores, y no a la de los agentes, se quejan por el “desconocimiento malicioso” que le atribuyó la juez a quo al recibo aportado a la causa y respecto del incumplimiento contractual, el actor considera que no hay prueba en el expediente que acredite su mal desempeño.
De su lado, el accionado reconviniente se agravia por el rechazo de la reconvención. Sostiene que a diferencia de lo que aduce el Sr. Sivori, él lo había instruido respecto de su voluntad de que la cláusula que regulaba la prórroga automática del contrato con “River” no fuera operativa y que a tal efecto le solicitó que arbitrara los medios legales necesarios para evitar dicha prórroga, lo que no sucedió, generándole los daños y perjuicios que alegó.
Como en casi todas las relaciones entre representante y representado, en el comienzo de las mismas el representante generalmente no cobra las primeras comisiones adeudadas, esperando para ello un tiempo prudencial en el cual el jugador pueda generar más dinero como fruto de su desarrollo de su carrera como futbolista profesional. Esto mismo se ve reflejado en las comisiones demandadas por Sivori al jugador pues, como veremos, le reclama junto con las ultimas, comisiones debidas al principio de la relación contractual. A saber:
1) Comisiones adeudadas desde el inicio de la relación profesional y hasta su extinción, en el marco de los siguientes contratos:
a) Contrato con “River”, celebrado el 23.10.2001.
b) Ingresos por la transferencia temporaria al club Wolsfsburgo de Alemania celebrada el 03.03.2004.
c) Contrato con “River”, celebrado el 04.01.2007.
2) Comisión adeudada por su exclusión en la negociación del contrato celebrado con “River” el 16/07/2008 como consecuencia de la rescisión incausada del vínculo.
Si bien es una práctica habitual esto de no cobrar las primeras comisiones, es importante tener en cuenta que, si ello se dilata en el tiempo, los agentes corren el riesgo de enfrentarse a una errónea interpretación como lo hizo la Juez de grado, es decir, que se considere como plazo de prescripción dos años desde la fecha de efectiva obligación de pago.
Centrándonos ahora en segunda instancia, el magistrado opinante comienza analizando el encuadre jurídico de la relación contractual entre el representante y el deportista destacando las tareas a desarrollar por el agente. En este punto, coincido plenamente con el magistrado en cuanto a que las tareas a desarrollar por el agente son muy variadas y adquieren mayor o menor relevancia según el momento. Con ello quiero decir que, como actividad o servicio a prestar por el agente al jugador, es tan importante negociar un contrato de trabajo deportivo en las “ventanas de transferencia de derechos federativos” como acompañar al deportista en medio de la competición deportiva, en todos los aspectos. Ese “acompañamiento” al deportista implica un sinfín de tareas, imposibles de enumerar en un contrato y, por cierto, tampoco son únicamente las plasmadas en los reglamentos de agentes o representantes que se pueden leer en cualquier Asociación o Federación de fútbol.
En cuanto a la prescripción, y sin adentrarme en el análisis exhaustivo de esta cuestión, es importante remarcar que en los contratos de representación de futbolistas -y ya con varios precedentes-, se entiende que no habiéndose legislado específicamente el plazo de prescripción para la figura analizada, son de aplicación las disposiciones de carácter general, las cuales establecen que ante la falta de previsión legal corresponde aplicar el plazo genérico, es decir el decenal (art. 846 Cód. Comercio).
Enfocándonos ahora en el asunto central de estos comentarios, la cláusula de exclusividad en los contratos de representación y la procedencia del pago de una penalidad por violación a la exclusividad pactada. En primer lugar, y como se comento precedentemente, el juez resalta que le parece contradictorio o al menos inconsistente que, luego de tres años, se reclame una deuda en relación a las comisiones debidas al principio de la relación contractual. Sin embargo, la no exigencia de las primeras comisiones debidas, es de práctica habitual en las relaciones entre agentes y jugadores por lo cual, siempre que no pase de diez años, es perfectamente exigible y el jugador deberá pagar las comisiones debidas.
En relación al recibo aportado en la causa, el cual estaba a nombre de “Sivori & Asoc”, y el reclamo por parte del demandado en cuanto a que el agente no actuó de manera individual o personal, sino que lo hizo a través de la empresa. Es importante puntualizar, como bien dice el magistrado que loa reglamentos federativos relativos a la actuación de los agentes habilitaba a organizar su actividad a través de una empresa. En ese sentido la empresa puede facturar y emitir recibos concernientes a la operación diaria del agente o representante sin que ello implique violación al carácter personal de la prestación del servicio por parte del agente. En efecto, lo que estaba prohibido en anteriores ediciones del reglamento de agentes[1] era que las personas jurídicas actúen como representantes y solo permitía la realización de esa actividad a personas físicas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la presentación de un recibo a nombre de la empresa, no quiere decir que Sivori no realizaba las actividades de agente de manera personal, por lo cual, considero que se quiso confundir atacando el recibo otorgado sin ningún fundamento jurídico como si con ello se violara la norma federativa.
En referencia a la cláusula de exclusividad, llevo el análisis a la exclusión de Sivori en el contrato que firmaron River y Ahumada en el 2008, dejando en claro que Ahumada reconvino lo demandando por Sivori objetando su labor como agente, al decir que no obro con el debido deber de diligencia en cuanto a la inclusión de una cláusula de prórroga automática del contrato laboral. Así, en el fallo bajo análisis gira en torno a la procedencia de las comisiones reclamadas en cuanto a por la intervención del actor en el referido contrato, su derecho a cobrar la mentada comisión y la cláusula penal en virtud de la violación a la exclusividad pactada.
A los fines de analizar entonces si procede o no el pago de una comisión por las labores realizadas por Sivori en el contrato de mención, aun teniendo en cuenta que el jugador Ahumada rescindió el contrato que lo unía con aquel y prosiguió las negociaciones finales con otro agente, ha de tenerse en cuenta un principio pacifico en la doctrina de derecho deportivo y es el de “gestión útil”. En efecto, mucho se ha discutido en el pasado sobre este concepto y su aplicación en la práctica pues se creía ( aun se cree en algunos casos) que por el simple hecho de tener un contrato de representación firmado, cualquier suma de dinero por cualquier concepto en relación a su carrera deportiva que recibiere el jugador, tenga o no participación el agente, le correspondería una comisión a este último.
Sobre la cuestión de la “gestión útil”, la jurisprudencia vino a poner un freno, es decir, claro que el agente tiene derecho a cobrar comisiones por su trabajo, pero si ha realizado las “gestiones útiles” tendientes al logro del objetivo, sea este una negociación o re negociación de un contrato de trabajo o una transferencia de los derechos federativos del jugador. Entonces, si se prueba que el agente ha realizado gestiones útiles, aun en el caso que no haya estado hasta el final de las negociaciones y la firma cotractual, máxime cuando fuere excluido por el jugador, el pago de la comisión correspondiente procede y debe ser exigido.
Obviamente que el jugador intentó valerse de una causal justificada de rescisión contractual, lo que le valdría salirse de la obligación de pago y probar que no existieron las gestiones útiles. Sin embargo, el magistrado opinante consideró (y yo estoy totalmente de acuerdo con esa postura) que: “Digresión aparte merece la consideración de lo alegado por el accionado en relación con el “mejor contrato” obtenido por su nuevo representante. Ello por cuanto resulta metodológicamente infundado comparar los supuestos beneficios de contratos profesionales suscriptos en distintas épocas cuando el reconocimiento de los mismos va variando en función del crecimiento profesional que cada jugador va teniendo a lo largo del tiempo, ello conforme su maduración y los resultados deportivos que se vayan logrando”.
Por otra parte, también es verdad que más allá de este caso particular, nunca hubo entre las partes conflictos manifiestos hasta la negociación del último contrato ni reclamos sobre mal desempeño de su función como agente por parte del jugador. Entonces, es al menos dudoso, que justo en el momento que se le reclama el pago de las comisiones adeudadas manifieste que el agente ha hecho mal su trabajo sin haber probado, por otro lado, la generación de daño alguno por la conducta del reconvenido.
Finalmente, en cuanto a si hubo o no mejores términos en la celebración del contrato firmado con “River” el 16.07.2008, lo cierto es que nada se probó de cuáles eran los términos económicos en que se estaba negociando dicho contrato por parte del Sr. Sivori, ni cuáles serían las mejoras a dichas condiciones que se hubiesen obtenido, y aun existiendo esas mejoras, que la conducta del Sr. Sivori (una vez más) le hubiese generado un daño cierto a los efectos de ser indemnizado.
C. Conclusiones
En primer lugar acompaño las decisiones y los fundamentos del fallo bajo análisis, pues haber tomado otro camino abriría una puerta peligrosa y podría dar lugar a que cada vez y en mayor medida no se respeten las cláusulas de exclusividad pactadas en los contratos de agencia deportiva, tan esenciales para el correcto y justo desempeño de la actividad de agente deportivo. Si así fuera, vaciaría de sentido las tareas de los agentes, ya que dedicarían mucho tiempo en negociaciones en las que luego podrían ser dejados de lado, sin el pago de comisión alguna.
Por otro lado, es importante dejar en claro que la sola firma del contrato de representación no representa de por si derecho al cobro de comisión alguna si no realizan gestiones útiles tendientes al logro del objeto contractual. Claro esta que, pretender cobrar una comisión por un trabajo que terminó realizando un tercero, como consecuencia de la inactividad del agente, tampoco sería justo y debería ser una justa causa de rescisión contractual.
En estos casos, un obrar de buena fe indica que debe comunicarse tal situación al agente al cual se le achaca ya sea una negligencia en su obrar como una inactividad manifiesta y dar por terminada la relación contractual. Para ello, obviamente, deben contarse con las pruebas que acrediten tal inactividad luego de haber notificado al agente, sin resultado alguno. En ese sentido, desde mi punto de vista, el fallo bajo análisis encontró ese “fino” equilibrio entre la cláusula de exclusividad y las “gestiones útiles”, ambos conceptos actores centrales en los contrato de agencia deportiva.
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[1] Digo estaba pues en la versión actual sobre el reglamento sobre los intermediarios (edición 2015), las personas jurídicas pueden actuar como intermediarios directamente.