JUNE 26, 2020

Boletín del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social | Novedades de Jurisprudencia | Junio de 2020.

BOLETINES

Estimados:

En este boletín encontrarán un resumen de fallos relevantes dictados en el marco de la emergencia sanitaria desatada por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Medida cautelar: resuelve no aplicar el artículo 223 bis a una empleada que se encontraba dentro de las licencias establecidas en la Res. N°207 MT

El pasado 11 de junio, el Juzgado Nacional del Trabajo N°63, en la causa “Barattucci Milagros Rosalba c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ medida cautelar”, resolvió hacer lugar a la medida cautelar planteada por la actora, intimando a la demandada Arcos Dorados Argentina S.A. (“Arcos Dorados”) a abonar los salarios impagos devengados desde el mes de marzo de 2020.

En el caso de autos, Arcos Dorados había comunicado a la actora su suspensión en los términos del art. 223 bis de la LCT, en el marco del acuerdo celebrado entre la Federación de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Heladeros, Pizzeros, Alfajoreros y la Cámara Argentina de Establecimientos de Servicios Rápidos de Expendio de Empanaderos y Afines.

Para resolver admitiendo la medida cautelar, el juez tuvo en cuenta que Arcos Dorados le concedió a la trabajadora la licencia establecida por el art. 3 de la Resolución N°207/ 2020 por ser progenitora a cargo, que dispone el derecho de los trabajadores alcanzados por la misma al cobro íntegro de sus salarios. En función de ello, entendió que no era razonable la aplicación del art. 223 bis de la LCT que pretendió aplicar la empleadora, concluyendo entonces que la suspensión dispuesta por la demandada lo fue vulnerando la prohibición de suspensiones por fuerza mayor dispuesta por el Decreto N°329/2020.

Medida Cautelar: se ordena la reinstalación del trabajador despedido en los términos del art. 247 LCT durante la vigencia del DNU N°329/2020

En la causa “Pragana, Matías c/ Goliardos S.R.L. s/ medida cautelar”, el juez de Primera Instancia del Juzgado Nacional del Trabajo N°20, hizo lugar a la medida cautelar planteada por el actor ordenando a la demandante a reinstalarlo a su puesto de trabajo.

En el caso de autos, la Empresa Goliardos S.R.L. procedió a desvincular al accionante en los términos del art. 247 de la LCT, enviándole la comunicación de despido con fecha 30.03.2020, la que fue recibida el 06.04.2020. Contra dicha notificación, el actor presentó una medida cautelar solicitando la reinstalación a su puesto de trabajo fundado en las disposiciones del DNU N°329/20, que prohibió los despidos sin causa y por razones de fuerza mayor.

Para resolver admitiendo la pretensión del actor, el juez entendió que, si bien la comunicación de despido fue remitida con anterioridad a la publicación del DNU N°329/2020, la fecha que debe tomarse en cuenta es aquella en la cual la misma fue recibida. En la medida en que a la fecha de recepción de la comunicación de despido el DNU N°329/2020 ya se encontraba en vigencia, el juez entendió que la estabilidad reforzada establecida por el mismo fue adquirida por el accionante.

Medida autosatisfactiva: deja sin efecto despido en período de prueba

En la causa “Yori, Melisa c/ Adecco Argentina S.A. s/ medidas cautelares y preparatorias”, de fecha 28.04.20, el Juzgado Laboral de la 4ª nominación de Santa Fe, hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por la actora, dejando sin efecto el despido dispuesto y ordenando a la demandada a reinstalarla a su puesto de trabajo.

En la causa, Adecco Argentina S.A. comunicó a la actora su desvinculación en los términos de art. 92 bis LCT (período de prueba), en fecha 14.04.2020.

Para hacer lugar a la pretensión de la accionante, el juez de la causa entendió que el DNU N°329/2020 establece una especie de “estabilidad propia”, siendo la misma también aplicable a los empleados que se encuentran en período de prueba. El juez basó su interpretación en los siguientes argumentos: (i) la LCT en su art. 92 bis regula una situación de normalidad, mientras que el DNU N°329/2020 vino a regular de forma posterior una situación de excepcionalidad, siendo entonces de carácter especial; (ii) resulta de aplicación el art. 9 LCT que dispone que en caso de duda sobre la norma aplicable o su interpretación debe hacérselo en el sentido más favorable al trabajador; (iii) en el presente caso colisionan el principio de libertad de contratar y el derecho alimentario de las personas, debiéndose optar por el segundo considerando la situación actual; (iv) de la normativa dictada en el marco de la emergencia sanitaria resulta clara la voluntad del legislador de mantener los puestos de trabajo existentes; y (v) que a los efectos de morigerar el efecto de la estabilidad laboral en los empleadores, el Estado ha otorgado varios beneficios entre los cuales se encuentra el ATP.

Resolución judicial: no homologa acuerdo conciliatorio presentado en forma virtual

El pasado 1° de junio, en la causa “Zygadlo, Enrique c/ Craveri S.A.I.C s/ despido”, el juez de grado decidió no homologar el acuerdo conciliatorio arribado por las partes, por considerar que la ratificación por parte del actor debe ser efectuada en forma presencial, en la medida en que −a su entender- cualquier otro medio de ratificación (por ejemplo, virtual) conlleva a inseguridad jurídica.

La parte actora interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio alegando la imposibilidad de concurrir al juzgado a ratificar el acuerdo en el marco del aislamiento social obligatorio y preventivo y argumentando que el actor ratificó el acuerdo y el pacto de cuota litis mediante carta documento dirigida al Juzgado.

Actualmente, el juicio se encuentra en la Sala VIII (CNAT) para resolver si se revoca o no la decisión tomada por el juez de grado.

Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.

Saludos cordiales.

Alvaro J. Galli
María Eduarda Noceti
Santiago H. Taboada