Boletín del Departamento de Arbitraje | Noviembre de 2021.
En este boletín encontrarán novedades locales e internacionales relacionadas con la práctica del arbitraje.
Contenidos de esta edición
• Nuevo Reglamento CNUDMI de Arbitraje Acelerado.
• El fallo “Milantic” de la CSJN.
• Modificación a las Reglas de la IBA sobre producción de prueba.
• Inauguración del Centro de Mediación y Arbitraje de la Federación Económica de Tucumán.
Nuevo Reglamento CNUDMI de Arbitraje Acelerado
Adoptado el 21 de julio de 2021 por resolución de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (“CNUDMI”), el 19 de septiembre de 2021 entró en vigor el Reglamento de Arbitraje Acelerado (RAA). El RAA fue creado como alternativa al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (“Reglamento CNUDMI”), de amplísima utilización a nivel global desde su creación en 1976, estableciendo un procedimiento simplificado y con plazos más cortos, tornando el proceso en uno más rápido y económico que resulta más apto para ciertos tipos de controversias.
Sus principales características son:
• salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral estará compuesto por un árbitro único (art. 7, RAA), lo que simplifica el proceso de constitución del tribunal arbitral y también importa menores costos en concepto de honorarios;
• el tribunal arbitral dirigirá el procedimiento con mayor celeridad, teniendo en cuenta que las partes acordaron someter la controversia al arbitraje acelerado (art. 3 (2), RAA), y previo escuchar a las partes, podrá utilizar todo medio tecnológico que considere apropiado para conducir el proceso (art. 3 (3), RAA);
• a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento CNUDMI, en donde la notificación del arbitraje contiene únicamente información sumaria del reclamo, en el proceso acelerado la notificación de arbitraje también debe incluir el escrito de demanda (art. 4 (2), RAA);
• la demandada debe responder la notificación de arbitraje dentro en el plazo máximo de 15 días, indicando su propuesta de autoridad nominadora y de árbitro (art. 5 (1), RAA), sin perjuicio de que el plazo para contestar demanda es de 15 días desde que el tribunal arbitral queda constituido (art. 5 (2), RAA);
• si las partes no hubieran convenido la elección de una autoridad nominadora, cualquiera de ellas podrá solicitarle al Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje que la designe o actúe como tal (art. 6 (6), RAA);
• luego de escuchar a las partes, el tribunal arbitral tiene amplias facultades para prorrogar o abreviar los plazos previstos en el RAA (art. 10, RAA), pudiendo incluso prescindir de realizar audiencias cuando no hayan sido solicitada por las partes (art. 11, RAA); y
• salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral deberá dictar el laudo final dentro de los seis meses de constituido (art. 16 (1), RAA). Solo en caso de presentarse circunstancias excepcionales el plazo puede ser extendido (art. 16 (2), (3) y (4), RAA).
Una diferencia importante con otros reglamentos con procesos abreviados o acelerados de instituciones arbitrales, que fijan parámetros objetivos para su aplicabilidad (por ejemplo, monto de la disputa) mediante un mecanismo opt out, es que el RAA sólo aplica cuando las partes lo pactan expresamente, conforme a las reglas que ellas mismas establezcan, pudiendo incluir parámetros objetivos.
Es importante señalar que el RAA no constituye un reglamento separado del Reglamento CNUDMI, en tanto no regula el proceso de manera completa. El RAA modifica aspectos puntuales del procedimiento que fija el Reglamento CNUDMI y funciona como un apéndice de este último, conforme a lo establecido en el art. 1, RAA, que en su la nota al pie, para evitar confusiones, indica qué disposiciones del Reglamento CNUDMI no aplican al arbitraje acelerado (salvo acuerdo en contrario de las partes).
Click aquí para acceder al texto del RAA (versión en español), el cual sido publicado en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidades.
Finalmente, señalamos que el Grupo de Trabajo N°II de la CNUDMI, que fue el encargado de redactar el RAA, se encuentra próximo a terminar una nota oficial explicativa que será fundamental para interpretar y aplicar el RAA. Se espera que sea publicada en los próximos meses.
El fallo “Milantic” de la CSJN
En los autos caratulados “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”, el 5 de agosto de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) se expidió sobre los límites a la intervención oficiosa de los jueces argentinos en el marco de un proceso de exequatur.
La actora había promovido ante los tribunales judiciales en lo contencioso administrativo de la Ciudad de La Plata, una acción de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en noviembre de 2004 en Londres, Reino Unido. La demandada resistió la acción, arguyendo que: (i) la prórroga de jurisdicción en árbitros era nula dado que Astillero Río Santiago no tenía capacidad para efectuarla, en tanto no había sido aprobada por una ley provincial; y (ii) el laudo arbitral era nulo por ser contrario al orden público.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al pedido de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, rechazando las defensas opuestas por la demandada, e impuso las costas del procedimiento a ésta última. Ante ello, la demandada interpuso recurso de apelación únicamente respecto de las costas, quedando firme el resto de las cuestiones resueltas en la sentencia de primera instancia.
Pese a que la demandada solo se había agraviado respecto de la imposición de costas, la Cámara de Apelaciones revisó de oficio la validez del acuerdo arbitral, y revocó la sentencia de primera instancia por considerar que este era nulo por no haber sido ratificado por una ley provincial.
La actora interpuso recurso de nulidad e inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones con similares argumentos. Ante ello, la actora interpuso recurso extraordinario federal ante la CSJN.
El 5 de agosto de 2021 la CSJN hizo lugar al recurso interpuesto, revocando la decisión de la Cámara de Apelaciones y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el caso. Para así resolver, la CSJN reconoció que los tribunales judiciales locales tienen facultades para denegar de oficio el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 2, inc. 2 de la Convención de Nueva York, pero que esa facultad “debe ejercerse observando los principios de derecho público de la Constitución Nacional y dentro de estos principios se encuentra el debido proceso adjetivo” y consideró que, en el caso, se habían conculcado el principio de congruencia y de cosa juzgada, por haber analizado las instancias de alzada cuestione s que excedían su jurisdicción. En el caso particular la demandada solamente recurrió el modo en que la sentencia de primera instancia impuso las costas del proceso, adquiriendo el resto del decisorio carácter de cosa juzgada (y, por ende, no susceptible de revisión por los tribunales de alzada).
Click aquí para acceder al fallo.
Modificación de las Reglas de la IBA sobre Producción de Prueba
El 17 de diciembre de 2020 la International Bar Association (“IBA”) adoptó la tercera edición revisada de sus Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional (las “Reglas de la IBA”), publicadas el pasado 17 de febrero. Las Reglas de la IBA combinan las prácticas de producción de prueba del civil law y del common law, son ampliamente utilizadas en el ámbito de los arbitrajes internacionales, y no habían sido actualizadas desde el 2010.
Las revisiones incorporadas a las Reglas de la IBA están relacionadas con los desafíos actuales que enfrenta el arbitraje internacional (especialmente luego de la pandemia del COVID-19) en materia de celebración de audiencias virtuales, admisibilidad de pruebas obtenidas ilegalmente y protocolos sobre ciberseguridad y protección de datos, entre otros. Las principales modificaciones son las siguientes:
• Con el objetivo de evitar la divulgación o filtración de información confidencial, el nuevo Artículo 2 (e) incorpora entre las cuestiones a tratar durante la etapa consultiva entre las partes y el tribunal arbitral sobre la producción de prueba, aquellas vinculadas con ciberseguridad y protección de datos.
• Reconociendo que la realización de audiencias virtuales se ha convertido en práctica habitual, el nuevo art. 8 (2) permite a los tribunales arbitrales disponer su realización bajo dicha modalidad, ya sea a petición de parte o de oficio, en cuyo caso deberá establecerse un protocolo de conducta para que ésta se lleve a cabo en forma eficiente, justa y, si es posible, sin interrupciones indeseadas.
• La nueva redacción del Artículo 8 (5) aclara en forma expresa que el tribunal arbitral puede, a su discreción, permitir que un testigo sea interrogado en la audiencia de prueba, aunque la parte que no lo ofreció haya renunciado a su derecho a interrogarlo.
• El nuevo Artículo 9 (3) establece que el tribunal arbitral podrá, a petición de parte o de oficio, excluir aquella evidencia obtenida ilegalmente. De esta manera, se otorga una herramienta para resolver situaciones donde la prueba fue obtenida legalmente conforme a la ley de un país e ilegalmente conforme a las de otros que también resultan aplicables al arbitraje.
Click aquí para acceder a la versión revisada de las Reglas de la IBA.
Inauguración del Centro de Mediación y Arbitraje de la Federación Económica de Tucumán
Acompañando el crecimiento y expansión del arbitraje en el país, el pasado 11 de mayo la Federación Económica de Tucumán aprobó la creación del Centro de Mediación y Arbitraje FET (“CEMAFET”).
La Dra. Myriam Costilla, a cuyo cargo estará la dirección del CEMAFET, expuso que el centro “será un área de trabajo nueva dentro del FET”, cuyo objetivo es “fomentar que los conflictos puedan resolverse de manera pacífica, rápida y efectiva”. El Dr. Daniel García, Director Alterno del CEMAFET, detalló que el objetivo “es aportar a través de FET un elemento de resolución de conflictos que resulte más ágil y más económico para la sociedad, y también instaurar un poco la cultura del diálogo y la negociación”.
El CEMAFET funcionará en la sede de la Federación Económica de Tucumán, sita en San Martín 427, Ciudad de San Miguel de Tucumán. Click aquí para obtener más información al respecto.
Por favor, no duden en comunicarse con nosotros en caso de requerir información adicional o aclaraciones sobre estos temas.
Saludos cordiales.
Gonzalo García Delatour
Fernando Kreser
Máximo Capón
Joaquín Ceballos