JANUARY 24, 2022

Boletín del Departamento de Arbitraje | Enero de 2022.

BOLETINES

En este boletín encontrarán novedades locales e internacionales relacionadas con la práctica del arbitraje.

Contenidos de esta edición

• Primer laudo dictado en un arbitraje bajo la Blockchain Arbitration Society
• Pasos finales en la actualización del Reglamento de Arbitraje CIADI
• La tasa de justicia en el trámite de exequátur, a través del fallo dictado el 17 de noviembre de 2021 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“CNCom”) en autos “Indagro SA c/ Multifert SA s/ Exequatur s/ Incidente de tasa de justicia”
• Límites de la justicia para revisar un laudo en el marco de un recurso de nulidad, a través del fallo dictado el 5 de octubre de 2021 por la Sala E de la CNCom en autos “MS Master Sweets c/ Mondelez Argentina SA s/ Recurso de queja (OEX)”
• El arbitraje como límite a la intervención del Poder Judicial, a través del fallo dictado el 5 de agosto 2021 por Sala B de la CNCom en autos “Di Franccesco c/ BAPRO”
• El marco para la revisión de vicios de un procedimiento llevado a cabo en el extranjero, a través del fallo dictado el 24 de agosto de 2021 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (“CNACAF”) en autos “EN-M HACIENDA c/ TIG Insurance Company s/ Proceso de conocimiento”

Primer laudo dictado en un arbitraje bajo la Blockchain Arbitration Society

El 10 de noviembre de 2021 se dictó el primer laudo en un arbitraje bajo la Blockchain Arbitration Society (“BAS”). Con base en Madrid, la BAS se presenta como “Una asociación de derecho privado, legalmente constituida y formada por miembros de la comunidad para poder resolver los conflictos internos. Es decir, un entorno jurídico que respeta, fomenta y resuelve los problemas cripto desde dentro”; que tiene como propósito “trasladar los valores descentralizados y cripto al entorno legal”. La BAS se define como la “primera cripto jurisdicción virtual del mundo”. Su objetivo es generar “una comunidad jurídica cripto que, respetando el derecho privado y autónomo que surge en este nuevo contexto, resuelva los conflictos privados de forma segura y transparente”, en la que la misma comunidad “debe crear y respetar su propio derecho”.

Entre sus servicios, la BAS ofrece una Corte de Arbitraje “formada por juristas expertos en distintos sectores de blockchain, para el arbitraje y emisión de laudos válidos internacionalmente en asuntos relacionados con este sector. El exponencial crecimiento de los proyectos basados en cadenas de bloques, tokenización y criptomonedas necesita de una referencia legal especializada en el sector y más ágil, rápida y barata que la jurisdicción ordinaria”.

El laudo rechazó una acción contra una DeFi (Finanzas Descentralizadas, por su denominación en inglés) que sometió todos los conflictos que surjan en su comunidad a la BAS.

En el caso, se reclamaba a Bamboo DeFi el reintegro en la wallet del actor de una cantidad de Bamboos (tokens) obtenidos por liquidity mining (un proceso en el que el exchange descentralizado recompensa a los usuarios que interactúan con el protocolo aportándole liquidez), y que solucionase un supuesto problema en el protocolo que causaba pérdidas de Bamboos acumulados en un pool cuando se aporta más liquidez. La demandada se opuso a la acción señalando que “los mencionados bamboos objeto de discusión (39,2995) son remitidos desde un contrato denominado “zookeper” (quien dentro de la plataforma ejecuta las aportaciones de liquidez y envío de rewards) a la wallet del actor. Y que precisamente así consta en el bscscan citada por el propio actor. Y que, por ese motivo, la petición carece de sentido, debiendo ser desestimada. Por ello, además, Bamboo DeFi, nada tiene que reparar en su protocolo.”

El árbitro consideró que la información contenida en la bscscan (la blockchain ‘binance Smart chain’) donde se reflejan las transacciones “goza de una veracidad que ninguna de las partes intervinientes puede alterar y, por tanto, tiene a los efectos de prueba un valor a mi juicio, absoluto”. Así, luego de verificar que efectivamente se realizó una transferencia de los rewards a la wallet del actor a través de la ejecución de smartcontracts (contratos automatizados que ejecutan órdenes sin posibilidad de error), “el actor percibió en su wallet los bamboos de reward que son objeto de este pleito, y que el protocolo de Bamboo Defi actuó correctamente”. Destacó también que los smartcontracts de Bamboo Defi han sido sometidos a auditorías, lo que da garantía de funcionamiento.

La BAS publicó el laudo completo en el siguiente link.

Pasos finales en la actualización del Reglamento de Arbitraje CIADI

El CIADI se encuentra en proceso de enmendar su Reglamento y sus Reglas. Es la cuarta vez que se actualizarían las Reglas del CIADI, siendo ésta la revisión más completa hasta la fecha.

 

Con el objetivo de modernizar, simplificar y agilizar las Reglas, y utilizar la tecnología de la información para reducir la huella ambiental de sus procedimientos, el CIADI está en proceso de enmendar en forma integral las reglas y reglamentos que rigen los procedimientos de arbitraje y la conciliación bajo el Convenio del CIADI y el Mecanismo Complementario del CIADI, así como también establecer nuevas reglas independientes para la comprobación de hechos y la mediación de diferencias relativas a inversiones.

El Secretariado del CIADI ha preparado seis documentos de trabajo (en español, francés e inglés) que incorporan los comentarios recibidos de los Estados y el público durante amplias consultas. Los documentos de trabajo están disponibles en la página web del CIADI habiendo sido publicado el último de ellos el 12 de noviembre de 2021 (disponible online en versión completa y resumida).

Dado el consenso arribado con los Estados miembro, el CIADI dio por finalizado el proceso de consulta y propondrá una votación por correspondencia de los Estados miembro sobre las propuestas, con el objetivo de que las nuevas reglas entren en vigor en 2022.

La tasa de justicia en el trámite de exequátur

En los autos caratulados “Indagro SA c/ Multifert SA s/ Exequatur s/ Incidente de tasa de justicia”, el 17 de noviembre de 2021 la Sala B de la CNCom resolvió ordenar el pago del 3% del monto involucrado en el proceso para solicitar el reconocimiento de dos laudos extranjeros.

En el marco de una acción para obtener el reconocimiento (no la ejecución) de los laudos extranjeros, la actora pretendió abonar el arancel de la tasa de justicia correspondiente a procesos por monto indeterminado. Señaló que el proceso de reconocimiento de los laudos no tenía contenido económico, y que este recién surgiría cuando persiguiera su ejecución, si así decidía hacerlo en el futuro. Agregó que, con independencia de estar relacionados, el reconocimiento y la ejecución son dos procesos distintos.

Oído el Representante del Fisco, en Primera instancia se resolvió que de los términos de la demanda surge que “efectivamente existe un monto comprometido en el proceso”, representado por las liquidaciones de las acreencias efectuadas por el actor. A eso suma que la actora no limitó su pedido solo al reconocimiento de los laudos, “sino que avanzó sobre su ejecución al peticionar se decrete la inhibición general de bienes de la demandada”. Por ello, ordenó pagar el 3% del monto reclamado en concepto de tasa de justicia.

La Sala B de la CNCom confirmó el decisorio con sustento en que “si no se advierte que se configuren circunstancias que impidan la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado- no puede considerarse a la demanda como “de monto indeterminado”, y que “lo trascendental a los fines de determinar el monto del tributo no es tanto el objeto del proceso como su contenido económico”. Finaliza diciendo “si se relevara a la actora del pago de la tasa de justicia en este proceso y -por las razones que fuere- no se decidiera a ejecutar el laudo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional -por la vía utilizada- no sería debidamente retribuido”.

Los fallos de ambas instancias se pueden encontrar en los siguientes links:  fallo de 1° Instancia y fallo de 2° Instancia.

Límites de la justicia para revisar un laudo en el marco de un recurso de nulidad

En los autos caratulados “MS Master Sweets c/ Mondelez Argentina SA s/ Recurso de queja (OEX)”, el 5 de octubre de 2021 la Sala E de la CNCom rechazó un planteo de nulidad contra un laudo arbitral por no fundarse en las causales previstas en la normativa aplicable. 

La actora interpuso un recurso de queja contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (el “TABCBA”) que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en sede arbitral. Fundó su pretensión recursiva en el art. 65 del Reglamento del TABCBA y en los arts. 1656 del CCyC y 760 y 761 del CPCC (laudar fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos).

La Sala E de la CNCom consideró que los agravios del recurrente versaban sobre cuestiones relativas a la apreciación de hechos y de la prueba producida en sede arbitral, pero no sobre faltas esenciales del procedimiento, que podrían autorizar la nulidad intentada en los términos de los artículos citados. Así, señaló que “el recurso de nulidad del laudo arbitral no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros sino a aspectos que afectan la validez del procedimiento”.

El fallo completo se puede encontrar en el siguiente link.

El arbitraje como límite a la intervención del Poder Judicial

En los autos caratulados “Di Franccesco, Nicolás c/ BAPRO mandatos y negocios SA y otro s/ Recurso de Queja (OEX)”, el 5 de agosto de 2021 la Sala B de la CNCom resolvió que las decisiones arbitrales interlocutorias no pueden ser recurridas, debiendo la afectada aguardar hasta el laudo final para recurrir a la instancia de revisión judicial en caso de corresponder.

La demandada interpuso recurso de queja contra la resolución del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (el “TABCBA”) que, con fundamento en que sus decisiones no eran susceptibles de apelación ni revocatoria, no hizo lugar a la apelación contra la decisión que rechazó una excepción de prescripción.

Los principales argumentos de la CNCom para rechazar la queja interpuesta fueron:

(i) El rechazo de la excepción de prescripción solo tuvo por “efecto habilitar el desarrollo del proceso”, y que “ello no afecta el derecho de defensa en juicio en la medida que una vez que se dicte el laudo (i) definitivo; este último podrá ser revisado judicialmente conforme el art. 1656 del CCCN, en caso de corresponder”.

(ii) Al elegir el arbitraje como método de resolución de conflictos en ejercicio de la autonomía de la voluntad, “convirtieron a los árbitros en los jueces naturales de la causa”, y esa decisión debe ser respetada. La competencia exclusiva de los árbitros sobre el conflicto “es un aspecto fundamental que reafirma su carácter independiente”.

(iii) La justicia únicamente puede intervenir en el arbitraje dentro de los límites marcados por la legislación, “para evitar que el control conduzca a la desnaturalización del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios”

El fallo completo se puede encontrar en el siguiente link.

El marco para la revisión de vicios de un procedimiento llevado a cabo en el extranjero

En los autos caratulados “EN-M HACIENDA c/ TIG Insurance Company s/ Proceso de conocimiento”, el 24 de agosto de 2021 la Sala I de la CNACAF resolvió sobre la competencia exclusiva de los árbitros para entender en cuestiones del proceso arbitral.

TIG Insurance Company (“TIG”) inició un reclamo arbitral contra el Estado Argentina (por un conflicto contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro “La Caja”) en Estados Unidos, en el que se habría dictado un laudo y una posterior sentencia judicial en un Tribunal del Distrito Norte del Estado de Illinois que lo confirmó. Sin solicitar la nulidad del laudo o de los procesos tramitados en el extranjero, el Estado Nacional cuestionó la regularidad de ciertas notificaciones cursadas con relación a aquel proceso mediante una acción declarativa de certeza presentada ante tribunales argentinos. Manifestó que había recibido una serie de sobres con documentación relativa a un “supuesto arbitraje” donde se dictó un “supuesto laudo” y a una “supuesta sentencia” que lo confirmó, e indicó que estas “pretendidas notificaciones” no cumplieron con las formalidades previstas en el Convenio de la Haya de 1965 Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (el “Convenio de la Haya”). Solicitó que se declare que las “pretendidas notificaciones” no eran válidas bajo el Convenio de la Haya, y que una eventual notificación posterior que respetase las formalidades de esa convención no subsanaría el vicio de las notificaciones anteriores, porque se habría visto impedido de ejercer el derecho de defensa.

TIG planteó la incompetencia del fuero federal y cuestionó también la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, con base en que (i) el contrato que la unía con La Caja tenía una cláusula arbitral que prorrogaba la jurisdicción de cualquier disputa en un tribunal arbitral con asiento en el Estado de Illinois, Estados Unidos, y (ii) mientras no se intente el reconocimiento del laudo o la sentencia en el país, los tribunales argentinos carecen de competencia para intervenir en el caso. TIG defendió, además, la validez de las notificaciones formales realizadas en el marco del proceso arbitral y el posterior proceso judicial.

El juzgado de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, entendiendo que “la pretensión de autos no radica en el cuestionamiento del laudo arbitral por nulo o ineficaz, sino en que se haga cesar el estado de incertidumbre que se creó en torno a la promoción y sustanciación de un reclamo arbitral”. Por mayoría, la Sala I de la CNACAF revocó esa resolución con base en que no se ha solicitado el reconocimiento de una resolución extranjera y que “por tratarse de pretensiones que atañen a la validez de actuaciones procesales en trámite ante otro país, es ante dichos tribunales donde, en su caso, deben ser dilucidadas”.

Contra la resolución, el Estado Nacional presentó un recurso extraordinario que fue concedido, aunque no se tratara de una sentencia definitiva, por cuanto la CNACAF entendió que cabía “hacer excepción al principio cuando la decisión impugnada importa privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos” (se rechazaron las causales de arbitrariedad). La causa se encuentra actualmente bajo estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Como puntos relevantes del fallo pueden mencionarse:

(i) La CNACAF ratificó el respeto por la competencia exclusiva de los árbitros para entender en cuestiones del proceso arbitral, y en los tribunales de la sede del arbitraje como únicos revisores de la regularidad de los actos procesales. Sin perjuicio que lo decidido no impediría que el Estado pueda replantear sus defensas en el marco de un eventual proceso de exequátur que pudiera intentar TIG en el país, y

(ii) La CNACAF ratifica el criterio de la CSJN en cuanto admite excepcionalmente la procedencia de un recurso extraordinario pese a que no se trate de una sentencia definitiva, cuando está en juego el derecho de defensa de la parte.

El fallo completo se puede encontrar en el siguiente link.

Por favor, no duden en comunicarse con nosotros en caso de requerir información adicional o aclaraciones sobre estos temas.

Atentamente.

Gonzalo García Delatour
Fernando Kreser
Máximo Capón
Joaquín Ceballos

Versión PDF