TMT: Alerta normativa sobre el Decreto N°182/2019.
CIRCULAR
Estimados:
El pasado 12 de marzo fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto N°182/2019 (el “Decreto”), con el fin de adecuar la reglamentación de la Ley N°25.506 de Firma Digital (la “Ley de Firma Digital”) y su modificatoria N°27.446 (de simplificación y desburocratización), actualizando su contenido a la luz de los avances tecnológicos y de la experiencia en la implementación de la firma digital.
De esta manera, el Decreto aprobó la nueva reglamentación de la Ley de Firma Digital, derogando:
(i) la anterior reglamentación -incluida en el Decreto N°2628/2002-;
(ii) el Decreto N°283/2003, que había autorizado transitoriamente a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados digitales para su utilización en los circuitos de la Administración Pública Nacional que requirieran firma digital;
(iii) el Decreto N°724/2006, que había introducido ciertas modificaciones en el Decreto N°2628/2002; y
(iv) los artículos 8, 9 y 10 del Decreto N°561/2016, que asignaban, respectivamente, ciertas funciones a la ahora Secretaría de Gobierno de Modernización, a las Secretaría de Modernización Administrativa de la ahora Secretaría de Modernización y a la Sindicatura General de la Nación en relación a la Infraestructura de Firma Digital.
Respecto de la reglamentación de la Ley Firma Digital en sí, en términos generales puede observarse que el Decreto, por un lado, retoma varios conceptos del Decreto N°2628/2002 y de la Resolución N°399/2016 del entonces Ministerio de Modernización (que no menciona en ningún momento aun cuando ésta incluye definiciones importantes respecto a la implementación de la firma digital en Argentina) y, por otro lado, se aleja de estas normas o bien incluye nuevas provisiones.
Algunas de las previsiones que se replican del Decreto N°2628/2002 y/o de la mencionada Resolución son aquellas relacionadas con los efectos del licenciamiento, la duración de la licencia, las causales de caducidad de la misma, las causales de revocación de los certificados digitales, los recursos y obligaciones de los certificadores licenciados, y la designación de autoridades de registro y sus funciones.
Por otro lado, el Decreto introduce nuevas previsiones respecto a, entre otras cuestiones: (i) los sistemas y tipos de auditoría a ser realizadas por el Organismo Auditante (el cual, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Firma Digital, es la Sindicatura General de la Nación) a los certificadores que solicitan licencia, a los certificadores licenciados y a las autoridades de registro; (ii) el personal que deben designar las autoridades de registro para cumplir ciertos roles (un responsable de la autoridad de registro, un oficial de registro y un responsable de soporte técnico de firma digital); y (iii) los prestadores de servicios de confianza y las funciones que podrán ejercer de acuerdo a lo que determine la Secretaría de Modernización Administrativa de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
En este sentido, cabe recordar que el Ente Licenciante –el cual otorga la licencia de certificador licenciado- está conformado por la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Secretaría de Modernización Administrativa, dependiente de dicha Secretaría de Gobierno de Modernización. Por su parte, la Autoridad de Aplicación es la misma Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Ministros.
Como novedades interesantes podemos destacar la previsión que establece que “La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa” (artículo 2° del Anexo al Decreto), así como también la que establece que “cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario” (artículo 3° del Decreto).
Por último, cabe mencionar que el Decreto presenta algunas desprolijidades, por ejemplo respecto de los Servicios de Terceros (artículo 20 del Decreto), los Servicios de los Prestadores de Confianza (artículo 36 del Decreto) y las Autoridades de Registro (artículo 30 del Decreto), por lo que cabe esperar la implementación de esta nueva reglamentación por parte de la Administración, a los fines de precisar sus alcances.
Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.
Atentamente.
Emilio Beccar Varela
Florencia Rosati
Mariel Marcet
Martín Beccar Varela