Resolución N°706/2021 de la Secretaría de Energía: Registro de Operadores del sector del Gas Natural Licuado
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Informe del Departamento de Petróleo & Gas | Resolución N°706/2021 de la Secretaría de Energía: Registro de Operadores del sector del Gas Natural Licuado
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La Resolución 706/2021 emitida por la Secretaría de Energía (“SE”), publicada el 27 de julio de 2021 en el Boletín Oficial, creó el “Registro de Operadores del sector del Gas Natural Licuado” (el “Registro”) en el ámbito de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la SE (Resolución, Art. 1).
Todos los sujetos que operen como elaboradores, almacenadores, transportistas o comercializadores de gas natural licuado (“GNL”) deberán inscribirse conforme con su categoría (Anexo I de la Resolución) y deberán cumplir con los requisitos enumerados (condiciones generales y particulares) del Anexo II (Resolución, Art. 3).
La inscripción deberá ser realizada ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación, quien administrará el Registro y la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización será la autoridad de control sobre aspectos de seguridad y análisis técnico (Resolución, Art. 4).
La información provista por los operadores registrados deberá ser permanentemente actualizada (Resolución, Art. 7). Además, los operadores del registro deberán contar con certificado de auditoría de seguridad vigente (Res. SE 414/2021) y ajustarse a las condiciones de seguridad dispuestas del Anexo III (Resolución, Art. 9).
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución dará lugar al régimen de sanciones del Anexo IV, que incluye multas entre 50.000 y 160.000 litros de nafta súper, entre otras sanciones (Resolución, Art. 10).
Más aún, la Resolución estableció que un régimen de exportación de GNL. Los interesados deberán cumplir con ciertos requisitos para obtener el permiso correspondiente, entre ellos: (i) inscripción en el Registro en la categoría pertinente; (ii) solicitud de cada operación a realizar; (iii) obtención de la constancia de registro de la operación de exportación; (iv) demostración de que el interesado ha otorgado la posibilidad de adquirir el producto a los agentes del mercado interno, a cuyo fin se prevé un mecanismo mediante publicación en el sitio web de la SE; y (v) los interesados no deberán registrar incumplimientos respecto de las obligaciones del Registro y de la normativa técnica en materia de seguridad (Resolución, Art. 12).
La autoridad de aplicación podrá emitir permisos de exportación de GNL en firme hasta un plazo máximo de 20 años, previa evaluación de la seguridad del abastecimiento interno de gas natural en función de las características del proyecto, la eventual afectación de la capacidad del sistema de transporte de gas natural que requiera la solicitud, teniendo especial consideración respecto de aquellas solicitudes de exportación de GNL que pudiesen generar incumplimientos en los compromisos de inyección de gas natural contraídos en virtud del “Plan Gas.Ar” (decreto 892/2020). En su caso, la autorización de la exportación de GNL tendrá carácter firme sin que pueda ser revocada ni interrumpida posteriormente en virtud de la seguridad de abastecimiento del mercado interno (Resolución, Art. 13).
Quedamos a disposición por cualquier información adicional que estimen necesaria.
Atentamente.
Ricardo Castañeda
José Carlos Cueva
Gonzalo Viña