NOVEMBER 04, 2021

Marketplaces y la necesidad de identificar a sus usuarios – Comentario al fallo “Pergierycht, Damián c/ OLX S.A. s/ ordinario”.

CIRCULARES

Informe del Departamento de Privacidad y Protección de Datos Personales | Marketplaces y la necesidad de identificar a sus usuarios – Comentario al fallo “Pergierycht, Damián c/ OLX S.A. s/ ordinario”

Estimados:

El 30 de septiembre de 2021 la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial, Sala C, rechazó lo resuelto por el juzgado de primera instancia en los autos caratulados “Pergierycht, Damián c/ OLX S.A. s/ ordinario”, al entender que los reclamos por los daños sufridos por la actora eran procedentes.

En los hechos, la parte actora (comprador), se había contactado con un vendedor de teléfono celular por medio de la plataforma OLX, fijando así el día, horario y lugar de entrega de dicho bien. Al encontrarse el comprador con el supuesto vendedor, este último le apunta con un arma de fuego exigiéndole el dinero que había traído para pagar la compra acordada. El comprador logra escapar, pero es alcanzado por un disparo y sufre lesiones físicas.

En ese contexto, el comprador demanda a OLX por la reparación de las lesiones recibidas. Por su parte, OLX al contestar la demanda planteó que su sitio web es una plataforma de avisos clasificados online, que se limita a dar a conocer al público, siendo los terceros quienes crean publicaciones de oferta de productos. Asimismo, resaltó que el comprador se contactó con el supuesto vendedor por medio de WhatsApp, en forma totalmente ajena a OLX -circunstancia que se tuvo por probada en sede penal-.

La Cámara revocó la sentencia dictada por la jueza del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº29, la cual entendió improcedente los reclamos de la actora, al considerar que:

i. si bien no es claro que OLX se hallaba obligado a constatar que el supuesto vendedor tuviera efectivamente en su poder el teléfono celular, sí es claro que OLX se encontraba obligado a corroborar que el vendedor existía y que, en consecuencia, debía verificar su identidad;

ii. aunque el negocio (es decir, la compra y venta del teléfono móvil) hubiera culminado fuera de la plataforma, ya que luego comprador-vendedor se comunicaron por WhatsApp, no se puede relevar a OLX de la responsabilidad de no haber tomado ni la más mínima precaución para controlar la seguridad de lo que sí sucedía en su plataforma, verificando quiénes eran sus usuarios y permitiendo que éstos pudieran registrarse en un virtual anonimato;

iii. aún siendo OLX una intermediaria de internet, ello no habilita a resolver el caso bajo la luz de la doctrina sentada por la CSJN en “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños”; ya que si bien los contenidos que se publican son de terceros, OLX es quien provee los datos personales sin los cuales los usuarios no se podrían conectar (siendo esto el servicio que presta la plataforma, es decir, en permitir que los interesados en contratar se contraten);

iv. el servicio que presta OLX debe ajustarse a la diligencia exigible a un proveedor profesional que se desempeña en un trasfondo riesgoso, que habilita la contratación entre desconocidos entre un público diverso, masivo, no asesorado y eventualmente impulsivo, que debe ser objeto de cuidados mínimos.

v. no haber pedido los datos del vendedor, no haber validado su DNI, no haber exigido el reconocimiento facial de la cuenta, ni haber adoptado ningún otro método destinado a permitir su adecuada identificación, son elementos que indican que OLX facilitó la maniobra, no la disuadió -como cabe suponer hubiera sucedido si hubiera exigido esa identificación al delincuente-, se desentendió del asunto, dejando a incautos y necesitados librados a su suerte.

En virtud de lo anterior, la Cámara concedió la mayoría de los rubros indemnizatorios (físico, psíquico y moral) solicitados por la parte actora, además de considerar procedente el daño punitivo.

Por lo expuesto, consideramos de gran relevancia el criterio adoptado por la Cámara ya que plantea la necesidad de que las empresas denominadas “Marketplace” (plataformas digitales en donde se permite que terceros puedan ofertar y adquirir productos o servicios) deban implementar las medidas tecnológicas necesarias para identificar a sus usuarios, cuestión que no surge de la normativa ni es práctica común del mercado.

Quedamos a disposición por cualquier información adicional que estimen necesaria.

Saludos cordiales.

Emilio Beccar Varela
Florencia Rosati
Mariana Lamarca Vidal
Martín Beccar Varela
Agustina Pardo