Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires: “Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A. y Otros c/ GCBA s/ Amparo-Otros.
Informe conjunto de los Departamentos de Derecho Administrativo y Privacidad y Protección de Datos Personales | Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires: “Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A. y Otros c/ GCBA s/ Amparo-Otros”
Estimados:
El pasado 7 de septiembre el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°4, Secretaría N°7 de CABA resolvió lo siguiente: (i) declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Resolución 398/19 mediante el cual se implementó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (“SRFP”) sin cumplir con los recaudos legales de protección de los derechos personalísimos de los habitantes de CABA; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA en el marco del SRFP, en violación del artículo 3 del Anexo de la Resolución 398/19, es decir, sin orden judicial constatable; y (iii) supeditar la puesta en funcionamiento del SRFP a la constitución y debido funcionamiento de los órganos de control.
El SRFP tenía como objetivo la identificación y el reconocimiento de personas buscadas por la justicia basado en el análisis en tiempo real de imágenes de video permitiendo acceder a los datos biométricos de casi 10 millones de personas y era utilizado por el Gobierno de CABA. Así, la cuestión a resolver se centró en decidir si la Resolución N°398/ 19 y la Ley Nº 6.339, que modifica la Ley N°5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se adecuan a los preceptos constitucionales de la Nación, de la Ciudad y a los tratados internacionales. Los fundamentos del decisorio fueron los siguientes:
1. En cuanto a los aspectos regulatorios:
a. El hecho de no haberse creado el registro de datos relativos al sistema de videovigilancia no cumple con el principio de transparencia e información estadística contable.
b. El Poder Legislativo no está en condiciones de verificar el funcionamiento del SRFP hasta tanto no se cree la Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Videovigilancia.
c. La Defensoría del Pueblo no puede ejercer sus funciones eficazmente al no tener a su disposición la información sobre los resultados de gestión del sistema que el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA debe recabar, analizar y remitir.
2. En cuanto al tratamiento de datos personales, el decisorio:
a. Destacó que la Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD), que no había sido realizado por el Gobierno de CABA, luce por excelencia como la herramienta más atinada y fundamental a fin de abordar los efectos que la implementación del SRFP podría tener sobre los derechos humanos de quienes transitan la CABA.
b. En consecuencia, determinó que el sistema deberá ser implementado cuando (i) cuente con los mecanismos de control correspondientes, (ii) se constituya el registro de datos relativos al sistema de videovigilancia, (iii) se realice un estudio previo relativo al impacto del SRFP sobre los datos personales, y (iv) se convoque a la ciudadanía a debatir.
La sentencia no adquirió firmeza pues fue apelada, tanto por las actoras como por el GCBA. Actualmente, los autos se encuentran a resolver en la Sala I del fuero.
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Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.
Atentamente.
Juan A. Stupenengo
Florencia Rosati