Normas penales vinculadas a la situación de emergencia sanitaria declarada a raíz del coronavirus (COVID-19).
CIRCULAR
Informe del Departamento de Derecho Penal Empresario | Normas penales vinculadas a la situación de emergencia sanitaria declarada a raíz del coronavirus (COVID-19).
El presente informe tiene por objeto proporcionar un detalle acerca de las conductas que deben observarse para no incurrir en alguno de los principales tipos penales (delitos), que deben ser especialmente tenidas en consideración a fin de lograr un efectivo cumplimiento de las medidas ordenadas por las autoridades nacionales, provinciales y/o locales a consecuencia del COVID-19 (coronavirus) y, consecuentemente, evitar eventuales contingencias de naturaleza criminal.
1. Introducción
Ante la magnitud de la situación sanitaria mundial de público conocimiento desencadenada a raíz del COVID-19 (coronavirus), que ha sido declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS); el Poder Ejecutivo Nacional ha declarado la emergencia sanitaria a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020.
Dicha norma, que entre otras cuestiones instauraba la obligación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” frente a determinados supuestos, fue ampliada por el DNU 297/2020 por medio del cual se establece igual medida (la “Cuarentena Obligatoria) para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria. La medida se encuentra rigiendo desde las cero horas del 20 hasta la medianoche del 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Ambas normas emanadas por el Poder Ejecutivo Nacional prevén que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de la “Cuarentena Obligatoria” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
De ese modo, se sostiene que, en razón de la defensa de la salud pública, todo aquel que incumpliere con las medidas sanitarias adoptadas podrá ser denunciado ante la Justicia por violación de los artículos 205 y 239 del Código Penal (en adelante “CP”).
2. Artículo 205 del CP (Violación de Medidas Antiepidémicas)
El artículo 205 del CP establece pena de prisión de seis meses a dos años para quien “violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”.
Es un delito incluido dentro del capítulo IV (Delitos contra la Salud Pública) del Título VII (Delitos contra la Seguridad Pública) del CP, por el que se busca proteger el bienestar físico de las personas.
Adentrándonos en la situación de crisis que estamos atravesando y conforme surge del tipo penal en análisis, comete el delito quien viola las medidas (mandatos o prohibiciones de carácter general o particular), dictadas por las autoridades, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, tendientes a evitar que se extienda la epidemia identificada como COVID-19.
Es importante tener en consideración que sin perjuicio de tratarse de un delito “doloso”, por el que se requiere el conocimiento y la voluntad por parte de quien lo comente, estamos ante un tipo penal de “peligro abstracto” y consecuentemente se consuma aunque en el caso concreto la infracción no haya ocasionado la propagación de la epidemia.
3. Artículo 239 del CP (Desobediencia a la Autoridad)
En cambio, para aquellas situaciones que no fueran encuadrables en las previsiones de aquel tipo penal pero que sin embargo implicaren la desobediencia de otras medidas adoptadas por las autoridades competentes para la prevención del COVID-19, dichas conductas podrían ser pasibles de sanciones en los términos del artículo 239 del CP por el cual se establece pena de prisión de quince días a un año para quien “se resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”.
Al igual que en el caso anterior, se trata de un delito “doloso” que se consuma en el momento en que debiendo cumplir la orden, su destinatario (que en el caso sería la población en general) no lo hiciere.
Tampoco está de más aclarar que la resistencia a la autoridad mediante intimidación o fuerza contra el funcionario público, con la finalidad de evitar el control del cumplimiento de la cuarentena obligatoria dispuesta, también podría configurar el delito previsto en el art.237 que establece penas de 1 mes a 1 año de prisión.
4. Artículo 202 del CP (Propagación intencional)
Por otra parte, y aunque no se encuentran especialmente mencionados en los decretos de referencia, como se ha visto en casos particulares, también puede resultar de aplicación lo dispuesto por el art. 202 del Código Penal, que reprime con penas de reclusión o prisión de 3 a 15 años para “el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.
Como en el supuesto de los delitos precedentemente mencionados, también este tipo penal supone una conducta dolosa (conocimiento y voluntad de propagar la enfermedad), pero a diferencia del tipo establecido en el art. 205 del Código Penal, esta resulta un delito de los denominados “de resultado”, que exige para su configuración la efectiva propagación (contagio a terceras personas), y de allí la gravedad de las penas previstas.
5. Causales de justificación
Debe tenerse en consideración que con relación a ambos tipos penales son aplicables las causales de justificación previstas en el artículo 34 del CP, por lo que no serían punibles aquellas conductas que se encontraren justificadas por un estado de necesidad o por el cumplimiento de un deber, entre otros supuestos.
Del mismo modo, el error sobre el alcance de la prohibición excluiría la responsabilidad penal frente a ciertos supuestos, siendo sin embargo esta una defensa que podría eventualmente prosperar durante en instancias posteriores del proceso penal o ante un debate oral, razón por la cual de todos modos habría que transitar el curso del proceso penal hasta aquellas instancias.
6. Desabastecimiento. Aclaraciones
Con fecha 19 de marzo de 2020, el Ministerio de Desarrollo Productivo dependiente de la Secretaría de Comercio Interior emitió la Resolución N°100/2020, por la cual, en virtud de la emergencia sanitaria y la verificación del aumento general de precios tanto de alimentos como de productos de higiene y cuidado personal, fijó por el término de 30 días corridos desde el 20 de marzo de 2020, precios máximos de venta al consumidor de bienes de consumo general a los valores vigentes al día 6 de marzo de 2020.
Dicha norma estableció, a su vez, que su incumplimiento será sancionado conforme lo previsto en la Ley 20.680 (Ley de Abastecimiento) y por el Decreto Nº274 de fecha 22 de abril de 2019.
Al respecto, es importante aclarar frente a la publicación de información errónea en diversos medios de comunicación, que dichas normas son de naturaleza administrativa y por tal, no establecen sanciones de carácter penal. Las sanciones que allí se prevén son de tipo administrativo.
Al día de la fecha, no existe una norma penal vigente que sancione la conducta de “desabastecimiento”, como así tampoco la del alzamiento indiscriminado de precios, a no ser que trate de un especifico caso de fraude contra el comercio y/o la industria, y se presenten los supuestos del Artículo 300, Inciso 1º del CP [Establece la norma que “Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años (…) El que hiciera alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.”], lo que, a los efectos del presente memorándum, consideramos que no resultaría de aplicación.
No obstante, es importante tener consideración que, ante el incumplimiento de la política de precios máximos establecida por la Secretaria de Comercio Interior u otras autoridades, podrían resultar aplicables las previsiones del delito de desobediencia (Art. 239) previamente analizado.
7. Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Aclaración
Es necesario también clarificar que, aun cuando las conductas o los tipos penales antes mencionados puedan ser cometidos en el ámbito de una empresa -persona jurídica- o como consecuencia de una decisión de sus órganos societarios no resulta aplicable la Ley 27.401 que instauró la responsabilidad penal de las personas jurídicas, toda vez que ninguno de los delitos aquí analizados se encuentra incluido en dicha ley, limitándose básicamente la misma solo a hechos de corrupción.
Quedamos a disposición por cualquier consulta y/o aclaración sobre el contenido del presente.