JANUARY 28, 2021

Ministerio de Desarrollo Productivo – Secretaría de Minería: Resolución N°26/2021.

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Informe del Departamento de Minería | Ministerio de Desarrollo Productivo – Secretaría de Minería: Resolución N°26/2021

Estimados:

La Resolución N°26/2021 (la “Resolución”), publicada hoy el Boletín Oficial, establece el procedimiento respecto a la Ley de Inversiones Mineras N°24.196 (el “Procedimiento”), relacionado a los arts. 28 (falsedades o demoras en las presentaciones de información) y 29 (sanciones).

La Resolución establece que el Procedimiento iniciará cuando existan hechos o circunstancias que indiquen -prima facie- incumplimientos de las obligaciones establecidas por la Ley N°24.196 (la “LIM”), el decreto reglamentario y las normas reglamentarias emanadas de la Autoridad de Aplicación.

El Procedimiento busca garantizar: (i) el derecho de defensa de los beneficiarios inscriptos ante el Registro de la LIM y, (ii) la celeridad en el trámite, lo que contribuye a promover conductas ajustadas a la normativa vigente, simplificar las intervenciones administrativas para resolver equitativa y oportunamente evitando así el uso de beneficios fiscales por parte de quienes no cumplimentan las obligaciones que impone el régimen promocional de la LIM.

Conforme lo establece el artículo 2, la instrucción sumarial que dé cauce al Procedimiento será ordenada mediante acto administrativo de la Autoridad Competente en base a las actas de auditoría e inspección, intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie se imputa a la empresa beneficiaria inscripta ante el Registro de la LIM.

El acto de instrucción sumarial se notificará a la empresa imputada dándosele traslado por un plazo de diez (10) días para formular su descargo, acompañar documentación y ofrecer la prueba que considere necesario producir.

Conforme el artículo 4, una vez contestado el traslado -o vencido el plazo para hacerlo-, si hubiera prueba ofrecida, la Autoridad se expedirá sobre su procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no será mayor a veinte (20) días hábiles administrativos. Esa decisión será irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán las diligencias que se dispongan de oficio.

El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado de la Autoridad si su producción se hubiera retrasado por causa no atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por la Autoridad que revista carácter imprescindible para la resolución de las actuaciones.
La empresa imputada podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en su defensa, excepto que la Autoridad considerara que resulta conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la empresa imputada reconociera la falta, la Autoridad elaborará el informe final y sin más trámite, previa intervención del servicio jurídico, se dictará el acto administrativo que corresponda. El reconocimiento deberá considerarse a los efectos de la graduación de la sanción.

El artículo 5 establece que cuando el sumario hubiera sido iniciado por incumplimiento de obligaciones formales, no se admitirá más prueba que las constancias de presentación ante la Autoridad de Aplicación, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido o, en caso de corresponder, del que hubiera sido otorgado en la intimación que se le hubiera cursado. Dichas constancias deberán contar con el sello de recibido por la Autoridad Competente, donde se visualice claramente la fecha y la repartición si fueran en papel o bien, número de expediente completo si hubieran sido presentadas en forma electrónica.
En el caso de que la empresa imputada acreditara el cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones, el Procedimiento concluirá sin más trámite, ordenándose en el informe final de la Autoridad el inmediato archivo de las actuaciones y, en su caso, el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieran dispuesto.

Bajo el artículo 6, finalizado el período de prueba, la Autoridad elaborará un informe final. El informe de la Autoridad deberá indicar si la empresa imputada ha incurrido en falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 28 de la LIM o, si, por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta liberando de responsabilidad al administrado.
En el caso de que la Autoridad considerare configurada la infracción, indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable a la empresa imputada, tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas.
Asimismo, en el caso de que la empresa imputada hubiera hecho uso del derecho al descargo, la Autoridad se expedirá sobre si corresponde o no hacer lugar al mismo total o parcialmente.

La Autoridad de Aplicación, previa intervención del servicio jurídico permanente del Ministerio de Desarrollo Productivo, dictará el acto administrativo pertinente que resuelva el procedimiento.
En los casos que corresponda, el acto administrativo será notificado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y/o a las autoridades provinciales o nacionales con competencia en la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución.

Durante el transcurso del Procedimiento, la Autoridad Competente podrá disponer las medidas precautorias que considere pertinentes en resguardo del interés fiscal de las que -en caso de corresponder- se dará conocimiento a la AFIP de conformidad con el artículo 9 de la Resolución.

El artículo 10 de la Resolución establece el Procedimiento Abreviado. Así, cuando la empresa beneficiaria incurra -prima facie- en alguna de las infracciones previstas por el inciso c) del Artículo 28 de la LIM, el Procedimiento se regirá de la siguiente manera:

Al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de beneficiario de la LIM, se suspenderá automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen promocional y se correrá traslado a la empresa inscripta por el plazo de diez (10) días. A dichos efectos, no se admitirá más prueba que las constancias de haber cumplido la obligación ante la Autoridad de Aplicación en legal tiempo y forma, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo legalmente dispuesto o de aquel que se le hubiera otorgado en la intimación cursada.

Acreditado que la empresa inscripta ha cumplido sus obligaciones conforme lo señalado, se procederá al levantamiento inmediato de la suspensión de beneficios y al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Si la empresa inscripta no presentara prueba de haber cumplido en término sus obligaciones o venciera el plazo para hacerlo, se elaborará un informe final y, previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, se dictará el acto administrativo que disponga la sanción de multa, la que será graduada según la entidad de la falta, lo que se meritará en el informe final. La suspensión del uso de los beneficios continuará hasta tanto se acredite el pago de la multa y el cumplimiento de la obligación correspondiente.

La reiteración del incumplimiento de las obligaciones formales en ejercicios aislados se considerará como agravante para la determinación de una nueva sanción.

Este procedimiento sólo podrá utilizarse en hasta tres (3) oportunidades por inscripta y siempre que no se trate de más de cinco (5) períodos consecutivos adeudados por vez, debiéndose en los demás supuestos instruir sumario en los términos del Artículo 5° de la Resolución.

Por su parte, el artículo 11 de la Resolución establece la posibilidad de mantener las Actuaciones del Procedimiento en carácter reservado. Ante lo cual, establece que de manera excepcional y fundada podrá solicitarse que el expediente o documentos contenidos en el Procedimiento sean declarados actuaciones reservadas cuando, a criterio de la autoridad, la confidencialidad del trámite resulte indispensable a los efectos del desarrollo de la instrucción sumarial.

El requerimiento se iniciará a instancias de la Dirección de Inversiones Mineras y/o de la Dirección Nacional de Inversiones Mineras, con un informe fundamentando la necesidad de la medida, las circunstancias del caso y las consecuencias que implicaría la publicidad para la instrucción.
Previa intervención del Servicio Jurídico Permanente, la autoridad con rango no inferior a Subsecretaria/o dictará el acto administrativo que declara la reserva estableciendo el plazo por el cual rige la medida y, de corresponder, identificando los documentos que se consideran reservados o secretos.
En cualquier caso, la reserva será siempre temporal a fin de no afectar el derecho de defensa de la empresa beneficiaria.

Siguiendo los cambios tecnológicos implementados por la Secretaría de Minería, el artículo 12 de la Resolución establece que el Procedimiento será digital a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Cuando las actuaciones se encontraran a la fecha de publicación de la presente tramitando en papel, serán digitalizadas, continuándose su tramitación y notificaciones de modo electrónico. Del auto que disponga la digitalización, se cursará notificación a la sede electrónica en los términos del Artículo 19 incisos b) y d) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°1759/72 – T.O. 2017.

Si la empresa imputada no tuviera constituida sede electrónica en los términos del inciso d) Artículo 19 del citado reglamento, se la intimará -con indicación del número de expediente por el cual se hubiera instado la actuación sumarial o el procedimiento abreviado- en el domicilio constituido ante el Registro de la Ley de Inversiones Mineras o en el último domicilio fiscal que tenga registrado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a constituir sede electrónica y, de corresponder, cumplimentar su inscripción ante el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y continuar las actuaciones sin su intervención.
En cualquier momento, la inscripta podrá constituir sede electrónica y presentarse en el expediente, continuando los actuados en el estado procedimental en que se encuentren.

Por su parte, el artículo 13 de la Resolución establece que el acto administrativo de instrucción sumarial podrá ser dictado por las/os titulares de la Dirección de Inversiones Mineras, la Dirección Nacional de Inversiones Mineras o la Subsecretaría de Desarrollo Minero.
El acto que resuelva el sumario o el procedimiento abreviado será dictado por la/el titular de la Secretaría de Minería.

Asimismo, el artículo 14 resuelve que las actuaciones sumariales que se encontraran en trámite al momento del dictado de la presente Resolución deberán adecuar su procedimiento al aquí establecido, a excepción de aquellos trámites en los que ya se hubiera notificado la vista de las actuaciones en los términos del inciso f) del Artículo 2º de la Resolución N° 169 de fecha 29 de septiembre de 1993 de la Secretaría de Minería.

Bajo el artículo 15 se deroga la Resolución N°169/93 de la Secretaría de Minería.

Finalmente, conforme el artículo 16, la presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (29.01.2021).

Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.

Saludos cordiales.

Marcos Moreno Hueyo
Dolores Reyes