JANUARY 09, 2020

Ley N°6.255 sobre alquiler temporario turístico en la Ciudad de Buenos Aires.

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Informe del Departamento de Real Estate e Inversiones Hoteleras | Ley N°6.255 sobre alquiler temporario turístico en la Ciudad de Buenos Aires.

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El 26 de diciembre de 2019 fue publicada en el B.O. de la Ciudad de Buenos Aires la Ley Nº6.255 (“la Ley”) que reemplaza a la Ley Nº4.632, sobre Alquiler Temporario Turístico en la Ciudad de Buenos Aires.

El Artículo 2 de la Ley define como alquiler temporario turístico al servicio de alojamiento en unidades con destino habitacional, en su totalidad o una parte de éstas, por un período mínimo de una pernoctación y de hasta tres (3) meses. Los sujetos comprendidos en esta regulación son los propietarios o quienes cuenten con poder suficiente a tal fin, que exploten y/o comercialicen inmuebles de manera habitual en la modalidad locativa en cuestión, llamados “anfitriones”, así como los inquilinos denominados “huéspedes”. Quedan también comprendidos los sujetos que comercialicen, publiciten o intermedien en la oferta de alquiler temporario turístico, actuando en forma directa o indirecta, ya sea a título gratuito y/u oneroso.

La Ley establece la obligatoriedad de que todos los inmuebles con destino habitacional que se oferten como alquiler temporario turístico (tanto en su totalidad como una parte del inmueble) inscriban en el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esto se diferencia con la Ley Nº4.632, que establecía la mencionada obligación solo para aquellos casos en que el bien locado hubiere estado comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al mismo titular.

Continúan como actividad excluida aquellos casos donde en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal se destinen un 75% o más de las unidades funcionales con destino habitacional a la actividad objeto de la presente ley y pertenezcan a un mismo propietario, se encuentren bajo la misma administración o se ofrezcan bajo una misma marca. Para estos casos, se deberá contar con la habilitación, registro y categorización que corresponda según la Ley Nº4.631 de Regulación de Alojamientos Turísticos o la que en el futuro la reemplace.

La Ley determina una serie de obligaciones para el anfitrión, entre ellas (i) la de contratar seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros; y (ii) a obligación del anfitrión de notificar al consorcio de copropietarios de la existencia de una unidad que sea dada en alquiler temporario con fines turísticos y se aclara que dicha actividad no debe estar expresamente prohibida por el reglamento de copropiedad del edificio.

La Ley prevé la creación del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, el “Registro”) y hasta tanto no se habilite, continuará vigente el registro previsto por la ley N°4.632 y su respectiva reglamentación.

La Ley también es aplicable para las “Plataformas de Alquiler Temporario Turístico”, definidas como aquellas que llevan a cabo la comercialización, promoción, oferta y/o publicidad del alquiler temporario turístico de las unidades situadas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires por medios informáticos. Las mencionadas Plataformas deberán (i) habilitar un campo en la plataforma digital para que el anfitrión informe el número de inscripción ante el Registro de cada unidad y en toda publicación o publicidad que se dé al mismo; (ii) proceder a la baja, retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número de inscripción en el Registro; y (iii) exhibir en forma accesible en todo medio de publicación la información que la autoridad de aplicación determine.

Los artículos 18, 19, 20 y 21 establecen las sanciones y faltas por incumplimiento a lo establecido en la Ley, con multas establecidas en unidades fijas.

La Ley entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2020 y los sujetos comprendidos tendrán 180 días desde la entrada en vigencia para adecuarse a la misma. Es decir, se previó una ventana de un año y medio para que los jugadores de este mercado se adapten a la nueva normativa.

Click aquí para acceder a la Resolución.

Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.

Saludos cordiales.

 

Pedro Nicholson

Delfina Calabró