OCTOBER 03, 2022

Jurisprudencia – PCB (Provincia de Buenos Aires) – Causa “Edenor S.A. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ declarativa de inconstitucionalidad”.

CIRCULARES

Departamento de Derecho Ambiental y Cambio Climático | Jurisprudencia – PCB (Provincia de Buenos Aires) – Causa “Edenor S.A. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ declarativa de inconstitucionalidad”

El pasado 20 de septiembre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda interpuesta por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., con la adhesión de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA), que habían promovido contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°1118/02, dictada el 6 de agosto de 2002 por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires (SPA), así como la de sus modificatorias y complementarias, Resoluciones N°618/03 y 964/03, emitidas el 5 de junio y el 22 de julio de 2003 respectivamente, por la Subsecretaría de Política Ambiental de la misma provincia.

La parte actora sostuvo que las resoluciones cuestionadas vendrían a desnaturalizar el régimen de la Ley Nacional N°25.670 de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs con el que serían incompatibles por superposición y contraposición, incompatibilidad que estaría dada porque la ley fue sancionada con posterioridad al dictado de la Resolución SPA N°1118/2002 y, por tanto, la habría derogado ya que en su artículo 23, dispone la derogación de “toda norma que se oponga” a la ley, sea de manera implícita u “orgánica”, sea por efecto de la supremacía establecida en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Menciona especialmente la presencia en las normas locales del concepto de “residuo o sustancia contaminada”, ausente en el régimen nacional. También cuestiona la mayor exigencia del estándar que establece la concentración máxima permitida en las sustancias líquidas en dos partes por millón (2 ppm), mientras que el fijado por la Ley N°25.670 sería de cincuenta partes por millón (50 ppm). Niega que los transformadores utilizados por las distribuidoras estén en condiciones de alcanzar el nivel exigido por la demandada.
Concluye que la exigencia de la Resolución SPA 1118/02 revela su falta de justificación si se tiene en cuenta que el máximo de 2ppm es tomado en la reglamentación de Estados Unidos como límite para la presencia de tóxico en los alimentos, mientras que ese máximo es aplicado en este caso al refrigerante totalmente confinado de los equipos eléctricos.
También, alegó que la aplicación de aquellas normas ocasionaría una interferencia con la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica que se encuentra a cargo de las empresas actoras en su condición de concesionarias del Estado Nacional. Asimismo, planteó que el cumplimiento de las disposiciones cuestionadas afecta gravemente la prestación del servicio a su cargo, por cuanto vulneran el ordenamiento jurídico federal al que se halla sujeta su actividad y conspira contra la unidad tarifaria.

En la misma línea de impugnación, la actora remarcó que la exigencia de que ninguna sustancia contenga una concentración que supere las 2 ppm de PCBs excede en mucho lo previsto en diversas disposiciones internacionales (Convenio de Estocolmo) y extranjeras (Directiva 96/56 del Consejo de la Unión Europea; Environmental Protection Agency, Part 761; Real Decreto 1378/1999, artículo 2, incs. “a” y “b” de España; Resolución N° 9/93 del Consejo Nacional del Medio Ambiente de Brasil, entre otros). Asimismo, plantea que resultaría de imposible cumplimiento ya que no existen en el país técnicas de medición y descontaminación disponibles para garantizar el nivel exigido por la Resolución N°1118/02.

Por su parte, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda expresando la peligrosidad del efecto contaminante de los PCBs y negando que la Ley N°25.670 impida ampliar la protección del medio ambiente más allá de sus propios términos. A su vez, niega que, por ser las actoras concesionarias del Estado Nacional, estén autorizadas a poner en riesgo la seguridad, higiene y salubridad de las personas, y afirma que el poder de policía que tienen las autoridades para su protección es de carácter local. Niega que se trate de exigencias de imposible cumplimiento y que los plazos sean incompatibles con los previstos en la normativa nacional.
Asimismo, la Procuración principalmente estimó que (i) del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte que las primeras vendrían a contradecir las disposiciones de la ley nacional 25.670 que fue sancionada con arreglo al arto 41 de la Constitución Nacional, según el cual, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, en cuyo caso, podría decirse que “complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada”, (ii) la Provincia con el dictado de la Resolución SPA 1118/02 y normas concordantes en el ejercicio de su poder de policía ambiental no ha interferido la potestad exclusiva de la Nación de regular las cuestiones técnicas atinentes al servicio público de distribución de electricidad ni tampoco ha condicionado la satisfacción de un interés público nacional puesto que “las disposiciones locales cuestionadas fueron dictadas por la Provincia – como se dijo- en ejercicio del poder de policía ambiental, sin que ello constituya un avance sobre las facultades delegadas a la Nación”. Consecuentemente, la opinión de la Procuración es que debe rechazarse la acción intentada.

En su fallo, la Corte sostiene que la Resolución SPA 1118/02 y normas complementarias satisfacen estándar de la regulación de un “nivel complementario” de protección ambiental impuesto por la autoridad local (conf. art. 41 CN) que considera conducente para el bienestar de la comunidad que gobierna y el estándar de razonabilidad propio de toda reglamentación que implica relacionar adecuadamente medios y finalidad propia. En esa línea afirma que “la regulación adoptada por la provincia resulta razonable, en cuanto responde a los objetivos de la norma nacional de tutela ambiental mediante la progresiva disminución de dichas sustancias” y que “la regulación provincial también resulta acorde a los tratados internacionales suscriptos por el Estado Nacional”.

En su voto, el Dr. Rosenkrantz particularmente sostuvo que “De acuerdo con los propios términos de la Ley N°25.670, sus disposiciones tienen el propósito de servir como “presupuestos mínimos”, en los términos del artículo 41 de la Constitución (artículo 1°). Ello significa que el régimen nacional sirve como piso normativo, pero no constituye obstáculo alguno para el desarrollo de las reglamentaciones provinciales que sirvan para fijar niveles más altos de protección ambiental. En consecuencia, estas últimas solo podrían constituir una interferencia con el programa nacional de presupuestos mínimos si permitiesen las acciones lesivas del medio ambiente que estos prohíben, es decir, si consagraran normativamente o mediante vías de hecho una protección ambiental menor. En lo concerniente a la alegada vulneración o desconocimiento de las atribuciones del gobierno federal para regular las actividades vinculadas con la energía eléctrica, se advierte que la Resolución N°1118/02 tampoco se constituye como una obstrucción o impedimento al ejercicio de los derechos contenidos en la concesión otorgada a las firmas demandantes.”

Finalmente, la demanda fue rechazada.

Manuel Frávega