DNU N°297/2020 – Resumen de las excepciones que afectan al Comercio Exterior desde un punto de vista del Derecho Aduanero.
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Informe del Departamento de Comercio Internacional y Derecho Aduanero | DNU N°297/2020 – Resumen de las excepciones que afectan al Comercio Exterior desde un punto de vista del Derecho Aduanero
Hoy fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia N°297/2020 de “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”.
El Decreto establece, por tiempo determinado y por motivo de salud pública, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en virtud de la cual las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020 -momento de inicio de la medida dispuesta- hasta el 31 de marzo del corriente año inclusive, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
En términos constitucionales, dicha medida implica la limitación del derecho a la libre circulación, consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución Nacional, y en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
En el art. 6° se establecen determinadas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con el fin de garantizar prestaciones mínimas de servicios, considerados esenciales para el cumplimiento de las medidas dispuestas. De todos modos, por tratarse de excepciones a la medida general dispuesta, de acuerdo con lo sostenido invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser de interpretación restrictiva y teleológica, en línea con lo establecido en el art. 1° de la norma bajo análisis.
A continuación, encontrarán un breve resumen de las excepciones determinadas en el art. 6°, que afectan al Comercio Exterior, desde un punto de vista del Derecho Aduanero.
• En virtud de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 13 del art. 6, se exime a las autoridades que obran en Comercio Exterior y a la actividad portuaria del cumplimiento de la medida bajo análisis. Dichas excepciones incluyen a las autoridades públicas, tales como la Aduana, el SENASA, la ANMAT, Prefectura, terminales, depósitos fiscales y otras autoridades necesarias.
• En este sentido, numerosas terminales están arbitrando distintas medidas para reducir al máximo el canal presencial, principalmente a través de conexiones digitales remotas.
• El inciso 15 del art. 6 exime de la prohibición de libre circulación a las “Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.” De acuerdo a la Instrucción General N°1/2020 de la AFIP, constituyen actividades “impostergables” aquellas relacionadas con las actividades y servicios declarados como esenciales por el DNU: (i) Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad, farmacias, ferreterías, veterinarias y provisión de garrafas; (ii) Industrias de la alimentación, su cadena productiva e insumos, de higiene personal y limpieza, de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios; (iii) actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca; (iv) transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP; (v) servicios postales y de distribución de paquetería; (vi) guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de yacimientos de petróleo y gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica; y (vi) S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central disponga para garantizar el funcionamiento del sistema de pago.
• En el caso de operaciones de exportación, se atenderá exclusivamente aquellas que resulten impostergables por tratarse de mercadería perecedera, con estacionalidad o que no pudiera ser acopiada.
• Los Subdirectores Generales, podrán autorizar las operaciones y/o destinaciones, de importación y/o de exportación, cuya atención se considere crítica o esencial, por la naturaleza de la mercadería o por las particularidades de la operación comercial de base.
• Únicamente deberá afectarse el personal mínimo indispensable a los efectos de atender las operaciones de importación/exportación exceptuadas del cumplimiento de la medida.
• En cualquiera de estos casos, el despachante de aduanas necesitaría concurrir presencialmente a la terminal, atento a la probabilidad de que a la operación de importación se le asigne el canal rojo de selectividad. A estos efectos, sería recomendable que todas las personas que precisen circular en virtud de estas excepciones porten una Declaración Jurada firmada por el presidente de la empresa empleadora, que manifieste que el portador de dicha nota es dependiente de dicha empresa, que está alcanzada por la excepción.
Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.
Guido H. Krolovetzky