JULY 21, 2020

Decreto de Necesidad y Urgencia N°605/2020: aislamiento social, preventivo y obligatorio y distanciamiento social.

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Informe del Departamento de Derecho Administrativo | Decreto de Necesidad y Urgencia N°605/2020: aislamiento social, preventivo y obligatorio y distanciamiento social

Estimados:

En el marco de la emergencia sanitaria vigente, el Presidente de la Nación emitió el Decreto N°605/2020 —de Necesidad y Urgencia, dictado y publicado el 18.07.2020—, por medio del cual se modifican las condiciones del aislamiento social, preventivo y obligatorio y se establecen nuevos parámetros para aquellas jurisdicciones sujetas al distanciamiento social, preventivo y obligatorio, entre los días 20 de julio y 2 de agosto de 2020.

En su primer capítulo, el Decreto identifica las jurisdicciones que se sujetarán al régimen de distanciamiento social, esto es: todos los departamentos de las provincias de Catamarca, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago Del Estero, Tierra Del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán, Neuquén, Río Negro, Chaco, con excepción del Departamento de “San Fernando” y todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los treinta y cinco (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

El régimen del distanciamiento social regirá en tanto se verifiquen los siguientes parámetros: (i) el sistema de salud cuente con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria, (ii) la zona no haya sido definida por la autoridad sanitaria nacional como con “transmisión comunitaria”, (iii) que el tiempo de duplicación de casos confirmados no sea inferior a 15 días.

La circulación de estas personas queda reducida al límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el Certificado Único Habilitante para Circulación y se deberá dar cumplimiento a determinados parámetros de conducta (por ejemplo, distancia mínima de 2 metros). A su vez, se prevé expresamente que las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas y disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia, provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de 14 días.

Destacamos que el Decreto prevé que solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, restringiendo el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del 50% de su capacidad.

Se mantiene la prohibición de realizar las siguientes actividades: (i) eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a 10 personas, (ii) práctica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros, (iii) cines, teatros, clubes, centros culturales, (vi) servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo las excepciones previamente dispuestas, (vii) turismo.

Por otra parte, el Decreto mantiene la suspensión del dictado de clases presenciales en todos los niveles y modalidades. El Ministerio de Educación de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos.

En su segundo capítulo, el Decreto prevé que las siguientes jurisdicciones continuarán bajo un régimen de aislamiento social preventivo y obligatorio: Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes 35 partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, el Departamento de “San Fernando” de la Provincia del Chaco y todos los Departamentos de la Provincia de Jujuy.

Las actividades esenciales serán las siguientes: (i) personal de salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo; (ii) autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad; trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires especialmente convocados; (iii) personal de los servicios de justicia de turno; (iv) personal diplomático y consular extranjero acreditado, personal de los organismos internacionales Cruz Roja y Cascos Blancos; (v) personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños o a adolescentes; (vi) personas que deban atender una situación de fuerza mayor; (vii) personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones; (viii) personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos; (ix) personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos; (x) personal afectado a obra pública; (xi) supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza, farmacias, ferreterías, veterinarias, provisión de garrafas; (xii) Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos, de higiene personal y limpieza, de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios; (xiii) actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca, (xiv) actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales; (xv) actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior; (xvi) recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos; (xvii) mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias; (xviii) transporte público de pasajeros, mercaderías, petróleo, combustibles y GLP; (xix) reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, limpieza y otros insumos de necesidad; (xx) servicios de lavandería; (xxi) servicios postales y de distribución de paquetería; (xxii) servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia; (xxiii) guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica; (xxiv) Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BCRA autorice; (xxv) operación de centrales nucleares, hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria, operación de aeropuertos, garages y estacionamientos con dotaciones mínimas, restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario, circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual; (xxvi) inscripción, identificación y documentación de personas; (xxvii) circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden, actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; (xxviii) actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas, oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad y de los Municipios, establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género, atención médica y odontológica programada, laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, ópticas; (xxix) traslado de niños, niñas y adolescentes; (xxx) personal de la ANSES.

Por otra parte, el Decreto prevé que también quedan exceptuadas del aislamiento las personas afectadas a las siguientes actividades y servicios, siempre que el empleador garantice el traslado de los trabajadores sin la utilización del servicio público de transporte: (i) industrias que se realicen bajo procesos continuos y producción y distribución de biocombustibles; (ii) venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones, actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera, curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, colchones, maquinaria vial y agrícola, exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear, servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación; (iii) talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas de personal con autorización para circular, venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta, fabricación de neumáticos, venta y reparación de los mismos para personal con autorización para circular, venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio; (iv) actividad económica desarrollada en Parques Industriales; (v) producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el Ministerio de Desarrollo Productivo; (vi) industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras ubicadas en zonas sujetas a aislamiento, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al Ministerio de Desarrollo Productivo, venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio, peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras; (vi) personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias; (vii) práctica deportiva desarrollada por los atletas clasificados para los Juegos Olímpicos.

Todas las actividades mencionadas requieren protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de CABA.

La autorización de nuevas excepciones se mantendrá bajo el esquema del Decreto N°520/2020, según se trate de aglomerados urbanos de más o menos de 500.000 y de las jurisdicciones sujetas a aislamiento.

Además, durante la vigencia del aislamiento, el Decreto prevé que se mantengan las prohibiciones dispuestas por las medidas anteriores, entre otras, respecto de los eventos públicos y privados, dictado de clases, centros comerciales y turismo.

En su capítulo tercero, el Decreto incluye disposiciones comunes para los regímenes de aislamiento y distanciamiento, en tanto monitoreo de la evolución de la situación epidemiológica y limitación para la circulación de casos sospechosos o confirmados de COVID-19.

Se dispone, a su vez, la prórroga del cierre de fronteras de la República Argentina y de la prohibición de transporte interjurisdiccional, salvo los casos de esenciales y/o autorizados.

Quedamos a disposición por cualquier consulta relacionada con el particular.

Atentamente.

Juan Antonio Stupenengo
Florencia Cairella