SEPTEMBER 20, 2019

Comunicaciones “A” 6787 y 6788.

CIRCULARES

CIRCULAR

Informe del Departamento de Bancos e Instituciones Financieras | Comunicaciones “A” 6787 y 6788

Estimados:

El Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) emitió las Comunicaciones “A” 6787 y 6788, efectuando importantes modificaciones al marco regulatorio cambiario vigente.

Comunicación “A” 6787

Bajo esta nueva regulación, se permite a las personas humanas comprar moneda extranjera hasta cierto límite, siempre que se cumplan ciertas condiciones relativas a la compra de inmuebles. Entre estas condiciones se destacan:

• Que los fondos para concertar las compras de cambio provengan de préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras locales, y que se apliquen “simultáneamente a la compra de inmuebles en el país destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente”.
• Que estas compras no superen el “monto del préstamo o el equivalente a 100.000 dólares estadounidenses”, de ambos el menor.
• El total de fondos para el pago del precio (en moneda local y extranjera) sean “depositados o transferidos simultáneamente a una cuenta en una entidad financiera a nombre del vendedor de la propiedad”.

Comunicación “A” 6788

En esta nueva regulación el BCRA modifica los parámetros normativos aplicables a las operaciones de exportaciones de bienes, y sus relacionadas (anticipos, prefinanciaciones y post-financiaciones de exportaciones).

Expresamente se establece que lo regulado en esta norma reemplaza lo antes establecido respecto de este tipo de operaciones en las Comunicaciones “A” 6770, 6776 y 6780. Sin embargo, se debe resaltar que estas nuevas disposiciones son aplicables a partir de hoy, y no de forma retroactiva. Ante ello, consideramos relevante aconsejar se siga teniendo presente el anterior sistema, al menos para aquellas operaciones que vencieron durante su vigencia.

Como hacemos usualmente, a continuación listamos los puntos que consideramos más relevantes:

I. Regulación de las Operaciones de Exportación

1. Obligación de Ingreso y Liquidación.

A) Las exportaciones oficializadas a partir del 02.09.2019, se deben “ingresar y liquidar” dentro de los siguientes plazos, contados desde su cumplido de embarque:

• 15 días corridos para las exportaciones de bienes que correspondan a las posiciones arancelarias: 1001.19.00, 1001.99.00, 1003.90.10, 1003.90.80, 1005.90.10 (excepto el maíz pisingallo), 1007.90.00, 1201.90.00, 1208.10.00, 1507.10.00, 1507.90.19, 1517.90.90 (excepto aquellos que no contengan soja).
• 30 días corridos para las exportaciones de bienes que correspondan al capítulo 27 (excepto la posición 2716.00.00) o a las siguientes posiciones arancelarias: 2304.00.10 o 2304.00.90.
• 60 días corridos para las operaciones entre partes vinculadas que no correspondan a los bienes indicados en los puntos anteriores y las exportaciones correspondientes a los capítulos 26 (excepto las posiciones 2601.11.00, 2603.00.90, 2607.00.00, 2608.00.10, 2613.90.90, 2616.10.00, 2616.90.00 y 2621.10.00) y 71 (excepto las posiciones 7106.91.00, 7108.12.10 y 7112.99.00).
• 180 días corridos para el resto de los bienes.
• 365 días corridos para las operaciones que se concreten en el marco del régimen “EXPORTA SIMPLE”, independientemente del tipo de bien exportado.

Se continúa estableciendo que los cobros de exportaciones deben liquidarse dentro de los cinco días hábiles de la fecha de cobro, independientemente de los plazos antes indicados.

B. Se mantiene el plazo de ingreso y liquidación de cinco días hábiles, para los cobros de exportaciones oficializadas antes del 02.09.2019.

C. También se mantiene el plazo de cinco días hábiles para los anticipos, prefinanciaciones y post-financiaciones de exportaciones del exterior.

D. Respecto de las nuevas prefinanciaciones, post-financiaciones y financiaciones a importadores del exterior otorgadas por entidades financieras locales, es decir las otorgadas para pagar “exportaciones argentinas”, por favor tener presente que deben ser liquidadas a pesos en el momento de su desembolso.

2. Liquidaciones imputables al cumplimiento de un permiso de embarque.

La nueva norma aclara que las siguientes liquidaciones pueden ser utilizadas para lograr los “cumplidos”:
• Cobros de exportaciones.
• Ingresos de fondos propios de los exportadores.
• Ingresos a través de empresas procesadores de pago.
• Ingresos por el Sistema de Moneda Local (SML).

3. Aplicación de divisas en el exterior.

Se permite la utilización de cobros de exportaciones en el exterior, sin realizar su liquidación en el mercado local, en los siguientes supuestos:

• Anticipo de exportaciones de bienes liquidados.
• Prefinanciación de exportaciones de bienes liquidados.
• Post-financiación de exportaciones de bienes liquidados.
• Liquidaciones asociadas a exportaciones que cuenten con financiación a importadores del exterior otorgada por entidades financieras locales.
• Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.08.2019 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones.
• Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales pendientes al 31.08.2019 que no fueron liquidadas en el mercado local de cambios.
• Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.08.2019 que no fueron liquidados en el mercado local de cambio en la medida que se cuente con la conformidad previa o se aplique el mecanismo que más adelante explicamos en el Punto (III) (3).

Es importante mencionar que en la regulación se define qué es lo que entiende el BCRA por cada clase de aplicación.

En la regulación se exige que cuando los anticipos o financiaciones de exportaciones fueran canceladas sin la aplicación de fondos provenientes de exportaciones, ello deba ser informado. En este sentido se establece que “el acceso al mercado local de cambios para cancelar anticipos u otras financiaciones de exportaciones del exterior sin aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes se regirá por las normas para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros”.

4. Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas.

Las entidades de seguimiento pueden conceder ampliaciones de los plazos aplicables en los siguientes supuestos:
• Plazo mínimo para la financiación de la importación en el país de destino. Hasta el plazo impuesto por el país de destino.
• Exportaciones totalmente prefinanciadas. Hasta la fecha de vencimiento de la prefinanciación.
• Permisos cuyos fondos serán retenidos en las cuentas asociadas a las deudas financieras, y respecto de las cuales se permiten aplicaciones en el exterior, según esto se explica en el Punto (3) anterior. Hasta el 125% de los servicios de dicha deuda (en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario).

5. Supuestos de mora en el pago de exportaciones.

Un permiso de embarque podrá ser registrado por la entidad de seguimiento en la condición de “Incumplido en gestión de cobro” (no persiguiendo el BCRA la no liquidación) cuando se haya verificado que el incumplimiento se debe a la falta de pago del importador, bajo alguna de las siguientes situaciones:

• Control de cambios en el país del importador.
• Insolvencia.
• Mora. Destacándose en este supuesto cuándo se exige el inicio de acciones legales, y cuándo esto no es necesario para considerar al permiso como comprendido en esta categoría (por hasta ciertos montos máximos).

En la regulación se explica el alcance de cada uno de los conceptos listados.
A excepción de los casos en que la falta de pago del importador se origine en un control de cambios en el país del importador, la figura de “Incumplido en gestión de cobro” no podrá ser aplicada por la entidad de seguimiento cuando el exportador y el importador pertenezcan al mismo grupo económico.

Si una vez superados los inconvenientes existentes el importador efectuara el pago, se debe ingresar las divisas dentro de los cinco días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos.

6. Otras Disposiciones.

En la regulación se aclaran el tratamiento aplicable a ciertos regímenes especiales, como los de exportaciones por cuenta y orden de terceros, precios revisables o concentrados de minerales, y aplicación de divisas de anticipos al pago de prefinanciaciones.

II. Sistema de seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes.

Se regula el sistema bajo el cual se da seguimiento a lo explicado sobre cumplimiento de ingreso y liquidación de los cobros de exportaciones de bienes. Algunos de los puntos destacables de este esquema se resumen a continuación:

1) Independientemente de que una exportación sea considerada como exceptuada, si el exportador recibiera cobros por tal exportación, éstos se encontrarán alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación.

2) Por cada operación de exportación, el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento. La designación será inicialmente efectuada al momento de realizar la oficialización del permiso de embarque. Son elegibles para esta tarea las entidades financieras y las casas de cambio.

3) El monto en divisas a ingresar y liquidar estará determinado por el valor FOB de la mercadería registrado en la Aduana más el valor de los demás conceptos incluidos en el precio según la condición de venta pactada.

4) En el caso que una exportación esté compuesta por distintos productos, el plazo aplicable será aquel que representa una mayor proporción del valor FOB total de la exportación.

5) La fecha de vencimiento que le corresponde a una exportación será aquella resultante de sumar el plazo aplicable a la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana. Si la fecha resultante fuese un día no hábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.

6) En caso de que exista una ampliación del plazo para un producto, el nuevo plazo se aplicará tanto a las exportaciones embarcadas a partir de la vigencia de la ampliación como a las embarcadas previamente cuyo plazo para ingresar y liquidar no se encontrase vencido a ese momento. En tanto en caso de existir una reducción del plazo vigente, el plazo reducido solo regirá para las operaciones que se oficialicen a partir de la vigencia del nuevo plazo.

7) La entidad de seguimiento puede considerar un cumplido parcial o total el seguimiento de un permiso cuando cuente con los elementos que le permitan considerar que la operación se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

• Conceptos incluidos en el valor FOB en Aduana que no forman parte de la condición de venta pactada.
• Gastos bancarios asociados a la ejecución del cobro.
• Exportaciones que por su naturaleza no son susceptibles de generar un contravalor en divisas.
• Reembarco de bienes desde zonas francas nacionales (subrégimen ZFRE).
• Reexportación de mercadería ingresada al Régimen de aduana en factoría (RAF) y no utilizada (subrégimen RR01).
• Mercadería rechazada total o parcialmente en destino y reimportada.
• Exportaciones que incorporan bienes importados temporalmente sin uso de divisas.
• Faltantes, mermas y deficiencias registrados en los permisos de embarque.
• Bienes exportados temporalmente cuya reimportación no resulta razonable por pérdida de valor.
• Mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e importador.
• Descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en la documentación del permiso de embarque.
• Gastos relacionados con la colocación de los bienes en el exterior y no incorporados en el permiso de embarque.
• Multas por demoras del exportador en la entrega de los bienes al importador respecto de los plazos pactados.
• Retenciones impositivas en el país de destino.
• Imputaciones al complemento de la misma operación de precios revisables o concentrados de minerales.
• Ingresos liquidados a través de empresas procesadoras de pagos.
• Operaciones aduaneras exceptuadas del seguimiento (eg. equipaje, rancho, pacotilla, etc.).
Para que pueda aplicarse cada una de excepciones listadas la norma regula las condiciones que debe ser cumplidas.

III. Sistema de seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.

Se regula el sistema bajo el cual se da seguimiento a lo explicado sobre aplicaciones de divisas al pago de anticipos, financiaciones y post-financiaciones de exportaciones. Algunos de los puntos destacables de este esquema se resumen a continuación:

1) Por cada operación comprendida el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento. Esta entidad será la única responsable de emitir los certificados de aplicación que habilitan que los cobros de exportaciones puedan ser imputados a los permisos correspondientes.

2) En el caso de financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, el seguimiento estará a cargo de la entidad que otorgó la financiación hasta su cancelación total. En los restantes casos, el seguimiento quedará inicialmente a cargo de la entidad que dé curso a la liquidación, pudiendo el exportador modificarla posteriormente con ciertas limitaciones.

3) Respecto de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.08.2019 no liquidados en el mercado local de cambios, se establece que la certificación de aplicación podrá ser emitida si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
• Se cuenta con la conformidad previa del BCRA, o
• El monto acumulado de aplicaciones de principal e intereses emitidas por las operaciones del exportador comprendidas en este apartado no supera el 75% del valor de las nuevas liquidaciones de anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidadas por el exportador en el mercado local de cambios a partir del 02.09.2019.

4) En el caso de post-financiaciones de exportaciones con descuento, se admiten aplicaciones a cancelación del capital e intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, y en la medida que la entidad tenga constancia que el exportador ha sido liberado de sus obligaciones contingentes con el exterior. Con algunos otros requisitos también se admiten las aplicaciones cuando son entidades locales las que descuentan las financiaciones en el exterior.

5) La entidad deberá también registrar en sus bases de datos cualquier otra circunstancia de la que tome conocimiento y que implique una reducción del monto del principal adeudado y disponible para aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes, como ser: cancelación de prefinanciaciones con aplicación de anticipos, cancelaciones concretadas con la aplicación de servicios, devolución de financiaciones del exterior a través del mercado de cambios, condonación del acreedor, etc.

Quedamos a su disposición por cualquier consulta o aclaración sobre el particular.

Atentamente.

Pablo J. Torretta