Comunicación “A” 6780.
CIRCULAR
Informe del Departamento de Bancos e Instituciones Financieras | Comunicación “A” 6780
Estimados:
El Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) emitió una nueva regulación modificando algunas de las previsiones aplicables a las operaciones de cambio. Aquí encontrarán la nueva Comunicación “A” 6.780 para su análisis.
Para poder comprender mejor las explicaciones resumidas que a continuación describimos, por favor ver nuestro reporte anterior, de fecha 06.09.2019, en el cual podrán encontrar las normas que están siendo modificadas.
A. Exportaciones de Bienes:
• Se modifican algunos de los parámetros aplicables a las liquidaciones de exportaciones que se establecían en el Punto 1 de la Comunicación “A” 6770 (texto según Comunicación “A” 6776), el cual es reemplazado en su totalidad.
• Los cobros de exportaciones de bienes correspondientes a permisos de embarque oficializados a partir del 02.09.2019 deberán ser ingresados (transferidos a una cuenta corresponsal de entidad local) y liquidados:
> Dentro de los 15 días corridos desde su “cumplido de embarque”, los bienes identificados en los capítulos 10 y 12 y las posiciones arancelarias del capítulo 15 incluidas en el primer cuadro del anexo de la Resolución N°57/16 de la Secretaría de Comercio;
> Dentro de los 30 días corridos desde su “cumplido de embarque”, las operaciones con vinculadas no incluidas en el punto anterior y las exportaciones de bienes incluidos en los restantes capítulos y posiciones arancelarias del primer cuadro del anexo de la Resolución N°57/16 (incluyendo sus excepciones);
> Dentro de los 180 días corridos desde su “cumplido de embarque”, los restantes bienes; o
> Dentro de los cinco días hábiles de haber sido cobrados, cuando ello suceda antes de cumplidos los plazos bajo los supuestos anteriores.
• Esta modificación tiene ciertos efectos “retroactivos”. Si bien la nueva disposición entra en vigencia hoy, los nuevos plazos se aplican a exportaciones oficializadas a partir del 02.09.2019.
B. Activos no Financieros no Producidos.
• A partir de la entrada en vigencia de esta Comunicación para quienes no son entidades financieras y cambiarias, los pagos recibidos en “moneda extranjera por la enajenación de activos no financieros no producidos” deben ingresarse y liquidarse dentro de los 5 días hábiles de la fecha de percepción.
• Si bien la norma no precisa cuáles son estos activos, la regulación sobre la materia antes vigente (Comunicación “A” 6037, derogada), establecía la siguiente definición: “Las adquisiciones o enajenaciones de activos no financieros no producidos comprenden aquellas transacciones en las que tiene lugar el traspaso de los derechos de propiedad económica de, entre otros, derechos de pesca, derechos minerales y espacio aéreo y electromagnético, los pases de deportistas, patentes, derechos de autor, concesiones, arrendamientos, marcas registradas, logotipos y dominios de Internet”.
• Es probable que en el futuro el BCRA entienda que este mismo concepto es el aplicable.
C. Acceso al Mercado de Cambios por Inversiones:
• Se aclara que la restricción aplicable a la compra de moneda extranjera relativa a pagos de derivados (Puntos 5 y 6 de la Comunicación “A” 6770) abarca a la totalidad de su operatoria. Es decir, al pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan de operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados (antes sólo mencionaba a la constitución de garantías).
• Se establece que a partir de hoy, deben efectuarse en moneda “local” todas las liquidaciones de operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados concertados en el país.
• A partir de hoy, cada vez que una persona humana realice una compra de moneda extranjera para inversiones (dentro del límite aplicable -hoy de US$10.000 mensuales), deberá declarar en forma adicional que “los fondos comprados no serán destinados a la compra en el mercado secundario de títulos valores dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de liquidación de dicha operación de cambio” (la negrita nos pertenece).
D. Deudas Financieras y Dividendos:
• Los “fideicomisos constituidos por un residente emisor de títulos de deuda para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de su obligación” tienen acceso al mercado de cambios para efectuar dichos pagos, en la medida que verifique que el emisor hubiese también tenido acceso por cumplir con los requisitos previstos en las normas vigentes.
• Sería lógico que esta excepción fuera luego extendida por el BCRA al resto de los fideicomisos constituidos en garantía de obligaciones asumidas bajo otros endeudamientos externos. Sin embargo, esto aún no ha sido precisado.
E. Importaciones de Bienes:
• Respecto de la restricción prevista para el pago a vinculadas de importaciones de bienes (ver Punto 13 de la Comunicación “A” 6770), se aclara que se aclara que se consideran “deudas vencidas y a la vista” a aquellas pendientes al 31.08.2019. Estableciendo que se incluye en dicho concepto tanto a las operaciones cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a dicha fecha, como las que no tuvieran una fecha de vencimiento estipulada.
F. Otros Conceptos:
• Se aclara que la restricción vigente para pagos de servicios a vinculadas no resulta aplicable a los pagos de primas de reaseguros en el exterior. Asimismo, se establece que en estos casos la transferencia debe realizarse a nombre de un beneficiario que fuera admitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Quedamos a su disposición por cualquier consulta o aclaración sobre el particular.
Atentamente.
Pablo J. Torretta