DNU N°549/2023 y Comunicación BCRA “A” 7867: Nuevo Programa de Incremento Exportador — Comunicación BCRA “A” 7866: nuevas regulaciones cambiarias.
Informe del Departamento de Bancos e Instituciones Financieras | DNU N°549/2023 y Comunicación BCRA “A” 7867: Nuevo Programa de Incremento Exportador — Comunicación BCRA “A” 7866: nuevas regulaciones cambiarias
El pasado 23 de octubre, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°549/2023, mediante el cual se relanza el Programa de Incremento Exportador (el “Programa”), en una versión ampliada estableciendo un beneficio cambiario para todas las exportaciones de bienes incluidos en la Nomenclatura Común del Mercosur (“N.C.M.”) y para las exportaciones de servicios realizados comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N°22.415 (el “Código Aduanero”).
Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) emitió ayer la Comunicación “A” 7867, mediante la cual ajusta ciertas disposiciones del Texto Ordenado de Exterior y Cambios del BCRA (el “Texto Ordenado”) en virtud del Decreto. Asimismo, el BCRA emitió la Comunicación “A” 7866, mediante la cual se modifican otras previsiones del Texto Ordenado.
A continuación ofrecemos un resumen de los principales aspectos de estas regulaciones.
El Programa
El Decreto restablece de manera transitoria el Programa, el cual fue creado por el Decreto N°576/2022, y relanzado en reiteradas oportunidades (ver nuestro resumen).
Exportaciones alcanzadas
En oportunidades anteriores, el Programa alcanzaba un universo delimitado de bienes (e.g., cultivos de soja, productos de economías regionales, productos relacionados con la industria petrolera, entre otros). Ahora, en virtud del Decreto, el Programa cubre las siguientes exportaciones (las “Exportaciones”):
— Todas las exportaciones de mercaderías comprendidas en la N.C.M. (es decir, “todas” las exportaciones de bienes) (los “Bienes”); y
— Todas las exportaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 del Código Aduanero, definidas como “las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior” (los “Servicios”).
No queda claro el alcance de la definición otorgada a “Servicios”, ya que el Decreto utiliza una definición que alude a una cuestión territorial (servicios realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior), y la obligación cambiaria no se configura por una cuestión territorial, sino que deben liquidarse en el mercado de cambios aquellos cobros de servicios prestados por parte de residentes a no residentes. Recomendamos consultar el alcance de los Servicios alcanzados por los beneficios del Programa con el banco mediante el cual se ingresarán y liquidarán los fondos del exterior, que en definitiva será quien controle el cumplimiento de los parámetros de liquidación.
Beneficio cambiario
El Decreto establece que, hasta el 17.11.2023 (inclusive), el contravalor de las Exportaciones realizadas podrá ingresarse de la siguiente manera:
— En un 70% deberá ingresarse y liquidarse en el mercado de cambios (i.e., a tipo de cambio “oficial”);
— Por el 30% restante, los exportadores podrán concretar operaciones que en el mercado son conocidas como “contado con liquidación de entrada”, que consisten en realizar una compraventa de valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local, obteniendo un tipo de cambio implícito superior a la cotización cambiaria oficial (“Contado con Liquidación de Entrada”).
Pago de derechos y tributos
Deberán efectuarse los pagos de los derechos, tributos y demás conceptos por las Exportaciones de “mercaderías” antes del 31.12.2023 en los plazos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). A estos fines, remarcamos que el Código Aduanero considera como “mercaderías” tanto a los Bienes como a los Servicios.
La alícuota de los derechos de exportación de las (i.e., retenciones) se aplicará sobre el total del contravalor recibido por las Exportaciones. Esto quiere decir que esta alícuota aplica tanto sobre el 70% liquidado en el mercado de cambios como por el 30% ingresado mediante Contado con Liquidación de Entrada.
En anteriores versiones del Programa, la base imponible para esta alícuota era sólo el monto liquidado en el mercado de cambios.
Como el momento imponible de los derechos de exportación es la fecha de oficialización del permiso de embarque (i.e., antes de embarcar los bienes), la AFIP, a la hora de reglamentar este punto deberá establecer que sucede con aquellas Exportaciones que fueron realizadas antes del Decreto (cuyos derechos de exportación fueron cancelados), que posteriormente se liquiden haciendo uso del beneficio cambiario del Programa. Es posible que por el 30% ingresado mediante Contado con Liquidación de Entrada deba pagarse retenciones sobre una base imponible mayor (por la diferencia en el tipo de cambio), por ende, la forma en la cual los exportadores deberán cancelar esa diferencia aún debe ser definida por AFIP. A la hora de enviar este informe, la AFIP no ha reglamentado el Decreto.
Comunicación “A” 7867 del BCRA – Reglamentación del Decreto
La Comunicación “A” 7867 modifica la normativa cambiaria vigente para adecuarla a lo establecido en el Decreto. En este sentido, se hace referencia a las modificaciones realizadas sobre los Puntos 7.3 (Aplicación de divisas de cobros de exportaciones), 8.5.20 (Exportación comprendida en el Programa de Incremento Exportador) y 7.5.2 (Exportaciones totalmente prefinanciadas y/o postfinanciadas localmente o desde el exterior) del Texto Ordenado por el último relanzamiento del Programa (ver nuestro resumen), y las hace aplicables a esta versión del Programa.
En estas modificaciones al Texto Ordenado se dispone que, para las Exportaciones, la obligación de ingresar y liquidar en el Mercado de Cambios el contravalor en recibido en divisas, se podrá considerar cumplimentada totalmente cuando se cumpla con lo dispuesto en el Decreto.
Esta excepción también resulta aplicable a prefinanciaciones, postfinanciaciones y anticipos de exportaciones de Bienes (no Servicios), siempre que se cumpla con el requisito de (i) liquidar al menos el 70% de los montos cobrados o desembolsados del exterior; y (ii) se realice Contado con Liquidación de Entrada por el restante 30%.
La Comunicación “A” 7866
La Comunicación “A” 7622 (conforme fuera modificada en reiteradas oportunidades) entre otras cosas dispone que, para acceder al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones de bienes asociadas a una SIRA, o pagos de servicios prestados por no residentes que requieran una declaración SIRASE, se requiere adicionalmente convalidar la operación con el sistema informático “Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior” (“CCUCE”) implementado por la AFIP (ver nuestro resumen).
Ahora, en virtud de la Comunicación “A” 7866, se establece que la convalidación en la CCUCE debe haber sido generada en el mismo día o en el día hábil previo a solicitar el acceso al mercado de cambios.
Quedamos a disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.
Atentamente.
Pablo J. Torretta