JANUARY 14, 2019

Derecho Ambiental: Ley de gestión ambiental de sitios contaminados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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CIRCULAR

Informe del Departamento de Derecho Ambiental: Ley de gestión ambiental de sitios contaminados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estimados:

Les informamos que el pasado viernes 11 de enero fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley Nº6117 (la “Ley”) sobre gestión ambiental de sitios contaminados. A continuación, hacemos referencia a los principales aspectos regulados por la nueva ley.

Definiciones. La Ley incluye definiciones de actividad riesgosa o peligrosa generadora de daño ambiental, sitio contaminado, sitio potencialmente contaminado, sustancias contaminantes, pasivo ambiental, niveles guía de calidad ambiental, nivel de recomposición específico, estudio hidrogeológico, recomposición ambiental, refuncionalización, plan de recomposición ambiental, compensación ambiental, sitio recompuesto, etc.

Seguro. La Ley establece que los responsables que desarrollen actividades ambientalmente riesgosas y que detenten un nivel de complejidad ambiental igual o mayor a 14,5 puntos, deberán acreditar la contratación de una cobertura de daño ambiental de incidencia colectiva, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nacional N°25.675 y sus normas complementarias.

Sujetos responsables. La Ley establece que son sujetos responsables:

a) aquel que realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial; y
b) de modo subsidiario, cuando no se pudiera dar con el sujeto generador del daño o aquel no respondiera a las obligaciones establecidas en la presente, será responsable el propietario del inmueble en el cual se realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial.

La Ley establece que los sujetos responsables se encuentran obligados a colaborar con las autoridades competentes a fin de realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información y cualquier otro procedimiento para el cumplimiento los objetivos de la Ley (de conformidad con lo que se establezca en la reglamentación).

Evaluación y recomposición ambiental. Obligación de presentar estudios hidrogeológicos y obligación de denunciar. Omisión. Los sujetos responsables se encuentran obligados a presentar ante la autoridad de aplicación los estudios hidrogeológicos del sitio (en el plazo y condiciones que se determinen en la reglamentación). En el caso del cese de la actividad económica y/o explotación del sitio, los sujetos responsables deberán denunciar ante la autoridad de aplicación tal supuesto, así como la situación de actual o potencial contaminación del predio. En los casos de omisión a tales obligaciones, la autoridad de aplicación podrá encomendar la realización de los mismos a un tercero con cargo al sujeto responsable (también podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública a los fines de intervenir el predio para la realización de la fiscalización pertinente).

Declaración de sitio contaminado (DSC) y declaración de no necesidad de recomposición ambiental (DNNRA). La autoridad de aplicación procederá a evaluar los estudios hidrogeológicos del sitio y emitirá un acto administrativo, según corresponda, de:

a) DNNRA, la cual podrá quedar sujeta a las condiciones que se determinen por vía de la reglamentación; o
b) DSC, para los casos en que se evidencie la presencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a los niveles guía de calidad ambiental. La DSC conlleva la obligación prioritaria para el sujeto responsable de recomponer ambientalmente el sitio, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren corresponder.

Plan de recomposición ambiental (PRA). Los sujetos obligados deben presentar un PRA de acuerdo con las pautas y plazos que sean establecidos por la autoridad de aplicación. La falta de presentación del PRA dentro del plazo fijado será sancionada por la autoridad de aplicación.

Aprobación y fiscalización de la ejecución del PRA. La autoridad de aplicación evaluará el PRA y podrá aprobarlo sin más o realizar las observaciones y/o proponer las adecuaciones al mismo que estime pertinentes. La autoridad de aplicación se encuentra facultada para solicitar cronogramas, auditorías de cumplimiento, de definición y reporte de metas parciales, programas de monitoreo y demás instrumentos operativos destinados a la fiscalización de la ejecución del PRA.

Restricciones al uso del inmueble. En los casos en que las técnicas de remediación aplicadas requieran del mantenimiento, por períodos de tiempo prolongados, de medidas o instrumentos ingenieriles que impliquen restricciones parciales o totales en el uso de un inmueble, las mismas deben ser advertidas por la autoridad de aplicación y comunicadas al titular y a los organismos correspondientes, a fin de evitar que se le dé un uso o destino incompatible con el estado de situación del mismo.

Declaración de sitio recompuesto (DSR). Alcanzados los objetivos establecidos en el PRA, la autoridad de aplicación emitirá la correspondiente DSR.

Monitoreo confirmatorio. Una vez finalizadas las acciones de recomposición de acuerdo con el PRA, el sujeto responsable deberá efectuar un monitoreo confirmatorio sujeto a una duración, frecuencia, alcance y otros factores fijados por la autoridad de aplicación, cuyos resultados deberán ser presentados. En caso de remanencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a las establecidas en los objetivos del PRA, se deberá presentar un nuevo PRA orientado a alcanzar las metas propuestas.

Funciones de la autoridad de aplicación. La Ley establece que la autoridad de aplicación tendrá, entre otras, las funciones de dictar las normas complementarias a la Ley y establecer los niveles guía de calidad ambiental.

Rol de la autoridad de aplicación ante la conducta omisiva del sujeto responsable. Ante el supuesto de la persistente conducta omisiva del sujeto responsable respecto de las obligaciones establecidas en el presente régimen, la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, podrá:

a) declarar el estado de abandono del predio (lo cual genera el consecuente pasivo ambiental);
b) ejecutar las tareas de evaluación, diagnóstico y recomposición por cuenta y a cargo del sujeto responsable en cuanto estuviese implicado un riesgo para la salud pública, para lo cual podrá proceder a la ocupación temporaria del inmueble.

En los dos casos se aplicarán sanciones.

Compensación ambiental. Convenio. La Ley establece que la autoridad de aplicación podrá realizar acciones de compensación ambiental. La Ley dispone que la ocupación temporaria por parte de la autoridad de aplicación será considerada de utilidad pública (y regula algunos detalles). También establece que el Poder Ejecutivo podrá suscribir un convenio con el propietario del inmueble con el fin de proceder a la adquisición del mismo.

Prolongación del plazo de ocupación. Transcurrido el período inicial de 5 años de ocupación temporaria sin haber concluido el proceso expropiatorio ni arribado a un acuerdo con el propietario para adquirir el predio, la autoridad de aplicación podrá continuar con dicha ocupación hasta tanto se resuelva la situación del predio y/o se encuentren saldados los conceptos de recupero de costos y valor de las multas aplicadas, según sea el caso.

Refuncionalización. En el caso en que se ejecute el proceso expropiatorio, la autoridad de aplicación procederá a su refuncionalización, siendo prioridad la creación de nuevos espacios verdes, siempre que la calidad del suelo lo permita. Caso contrario, podrá ser destinado a otras funciones, siendo de prioridad aquellas de uso público.

Indemnización. En el supuesto que se lleve adelante el proceso expropiatorio, para la determinación del monto indemnizatorio el Poder Ejecutivo deberá descontar la suma de las erogaciones destinadas a la recomposición del predio y el de las acciones de compensación ambiental destinadas a la recuperación del mismo, incluyendo, en caso de corresponder, la refuncionalización del sitio y de las multas derivadas de la aplicación de la Ley.

Emergencias ambientales. Cuando se hayan producido o puedan producirse daños ambientales en un sitio, que ocasione una amenaza seria e inminente a la salud pública o al ambiente, la autoridad de aplicación deberá disponer las medidas de manejo de contingencias que considere necesarias para prevenir o mitigar los riesgos y/o el daño ambiental (por cuenta y costa del sujeto responsable).

Inhabilitación ambiental del sitio. La Ley establece que no se podrá habilitar la explotación de nuevas actividades, otorgar permisos de obra, admitir cambios de uso o autorizar el inicio de obras de construcción o demolición hasta que la autoridad de aplicación se expida respecto del estado ambiental del sitio.

Convenio con el Registro de la propiedad inmueble. La autoridad de aplicación podrá propiciar la suscripción de un convenio con el Registro de la propiedad inmueble para el intercambio de información sobre el estado de situación ambiental de los inmuebles y de cualquier otro tipo de antecedente relevante.

Recupero de costos. Título ejecutivo. La Ley prevé que se establezca un sistema de recupero de costos conforme lo establezca el Código Fiscal vigente al momento de efectuarse las tareas de recomposición y que la autoridad de aplicación emita certificados de deuda por acto administrativo (los cuales constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro judicial).

Régimen de infracciones y sanciones. La Ley modifica el Código de Faltas, incorporando las siguientes faltas: omisión de denunciar o presentar los estudios hidrogeológicos, de no facilitar o no permitir el ingreso al sitio a las autoridades competentes para la realización de los estudios hidrogeológicos del sitio, omisión de la presentación del PRA, falseamiento u ocultamiento de información, omisión de la presentación de información adicional requerida, omisión de ejecutar el PRA en el plazo fijado, declaración de situación de abandono del pasivo ambiental, etc. Las sanciones establecidas para estas faltas son multas de 2.800 a 500.000 unidades fijas (de AR$49.980 a AR$8.925.000 aproximadamente), inhabilitación y/o clausura del sitio. En algunos casos los montos mínimos y máximos de la sanción podrán duplicarse (cuando el infractor cometa la misma falta dentro del término de 365 días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial).

Quedamos a su disposición por cualquier información adicional que consideren necesaria.

Atentamente.

Angeles Murgier